Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados A) y C) la Sala Superior ha establecido correctamente, que de conformidad con el artículo 1883 inciso 3 del Código Procesal Civil, la excusión no tiene lugar cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor, como en el caso de autos; por tanto, al haberse obligado los ahora recurrentes solidariamente, según consta el documento de fojas cuatro y siguientes (ver cláusula tercera), es indudable que la excusión que reclaman no tiene lugar, razón por la cual las alegaciones postuladas en estos extremos no tienen relevancia alguna, por lo que deben ser desestimadas en atención a que no cumplen con el requisito del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1518-2013
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil trece.-
VISTOS: y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Rolando Luis Vásquez Sanabria, Pilar Elena Neyra Sánchez de Vásquez, Fernando David Vásquez Sanabria y María Elena Aquije Abadie, de fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y seis, contra el auto de vista de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, que confirma el auto final de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y siete, de fecha uno de agosto de dos mil once, que declara infundadas las contradicciones y ordena llevar adelante la ejecución forzada.
Segundo.- Que, examinados los autos se advierte que el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido los recurrentes la resolución de primera instancia, que les ha sido adversa, satisface la exigencia establecida en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, como sustento de su recurso denuncian:
A) Apreciación errónea de lo dispuesto por el artículo 1883 inciso 1 del Código Civil; el beneficio de excusión para no tener lugar ha debido de haber renunciado de manera expresa, vale decir, mediante un documento que así lo acredite y mencione, lo cual no ha ocurrido al otorgarse el poder de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve.
B) La Sala ha aplicado de manera errónea lo mencionado en el artículo 1186 del Código Civil, que ellos mismos aluden.
C) La Sala Superior no ha tomado en cuenta el principio de literalidad mencionado en el artículo 75 del Código Procesal Civil, toda vez que el poder especial que fuera otorgado con fecha veinte de agosto de dos mil cinco, en ninguna de sus cláusulas se ha autorizado a Aldo Raúl Vásquez Sanabria para que renuncie al beneficio de excusión.
D) Interpretación errónea del artículo 1333 del Código Civil: los poderdantes demandados nunca fueron constituidos como obligados principales, por lo que previamente se ha debido requerir a la sociedad deudora para luego poder iniciar acción en contra de sus garantes, lo que no sucedió.
Cuarto.- Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados A) y C) la Sala Superior ha establecido correctamente, que de conformidad con el artículo 1883 inciso 3 del Código Procesal Civil, la excusión no tiene lugar cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor, como en el caso de autos; por tanto, al haberse obligado los ahora recurrentes solidariamente, según consta el documento de fojas cuatro y siguientes (ver cláusula tercera), es indudable que la excusión que reclaman no tiene lugar, razón por la cual las alegaciones postuladas en estos extremos no tienen relevancia alguna, por lo que deben ser desestimadas en atención a que no cumplen con el requisito del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.
Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado B) este extremo tampoco puede prosperar, por cuanto resulta claro que al tratarse de una fianza solidaria el acreedor estaba autorizado para dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios, inclusive los fiadores solidarios (recurrentes), de conformidad con al norma invocada (Artículo 1186 del Código Civil). Por tanto, al no existir infracción alguna, no se da cumplimiento, en rigor, al requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.
Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado D) este extremo también debe desestimarse, por la misma razón señalada en el considerando anterior, debido a que la norma del artículo 1333 del Código Civil, es clara cuando dispone que la constitución en mora puede realizarse tanto de manera judicial como extrajudicial.
[Continúa…]

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