Fundamento destacado: Quinto.- De una lectura detenida de la citada norma se concluye que una condición necesaria para que opere el abandono del procedimiento de cobranza de la deuda exigible al deudor, es que éste último haya sido intimado previamente por el acreedor a petición del fiador, lo cual no se configura en el presente caso, en virtud que el demandante cuando otorgó la fianza sub materia había renunciado al beneficio de excusión, por lo que mal podría cursar un aviso al acreedor para que haga efectivo su derecho y demande al deudor. Adicionalmente, cuando la norma alude al abandono del procedimiento está refiriéndose al abandono del procedimiento de cobranza y no al abandono del proceso judicial como equívocamente se señala en la recurrida. En consecuencia, al emitirse la decisión final, se ha infringido en su interpretación la norma contenida en el artículo 1899[1] del Código Civil, pues pese a comprobarse en el desarrollo del proceso que el impugnante al prestar fianza solidaria a favor del deudor (Gold Lions Mining Corporation Sociedad Anónima) en el referido pagaré, había efectuado renuncia expresa al beneficio de excusión, que es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor; no obstante, las instancias de mérito interpretando erróneamente el sentido de la norma le dan un significado que no es el correcto, por cuanto como se ha anotado anteriormente, para que el fiador quede liberado de su obligación tratándose de una fianza sin plazo determinado es necesario que presente copulativamente los requisitos descritos en el cuarto fundamento de la presente resolución, destacándose que en el caso de autos no se configura el segundo requisito antes mencionado porque el actor renunció al beneficio de excusión; por lo tanto, está impedido de recurrir al acreedor con la finalidad que haga efectiva su acreencia contra el deudor;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3314-2009
LIMA
EXTINCIÓN DE GARANTÍA
Lima, nueve de agosto del año dos mil diez.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos catorce – dos mil nueve; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios doscientos noventa y dos, su fecha quince de mayo del año dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda; en los seguidos por Néstor Italo Chacón Abad contra el Banco de Crédito del Perú, sobre Extinción de Garantía;
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de folios ochenta y tres del cuadernillo de casación, su fecha veintidós de abril del año dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material, interpuesto por la parte demandada, Banco de Crédito del Perú;
CONSIDERANDO:
Primero.- La entidad recurrente al proponer la denuncia casatoria sostiene que en el caso concreto el fiador (demandante) hizo renuncia expresa al beneficio de liberación contenido en el artículo 1899 del Código Civil, comprometiéndose expresamente a mantener la vigencia de su fianza hasta que la obligación afianzada sea totalmente pagada, tal como consta en el pagaré obrante en autos. Agrega, que al emitirse la recurrida se ha interpretado erróneamente dicha norma, pues la misma contiene en su estructura tres supuestos diferenciados y no dos como refiere la impugnada, los cuales son: Que la fianza se haya otorgado sin plazo determinado, que el fiador solicite al acreedor que haga efectivo su derecho y demande al deudor cuando la deuda sea exigible y que el acreedor no ejercite su derecho en un plazo de treinta días o que el procedimiento sea abandonado. En ese sentido, la correcta interpretación de la citada norma conduce a determinar que las tres condiciones antes citadas deben ser concurrentes para que opere la liberación de la fianza sin que sea suficiente sólo una de ellas;
Segundo.- Para determinar si en el presente caso se ha incurrido en una infracción normativa material que incide en la decisión impugnada, es menester efectuar las precisiones siguientes:
I.- El demandante Néstor Italo Chacón Abad postula la demanda contra el Banco de Crédito del Perú a fin que se declare la extinción de la obligación dineraria expresada en el pagaré número trescientos sesenta y cinco – cuatro mil novecientos quince, en el que aparece como fiador solidario y en consecuencia se desbloquee su cuenta de ahorros número nueve millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y siete – sesenta, la cual mantiene retenido su dinero ascendente a la suma de trece mil trescientos dólares americanos, ordenándose la devolución del mismo más intereses legales;
[Continúa…]
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