Fundamento Destacado: Quinto. Sin embargo, la procesada no acreditó que carece de solvencia económica e, incluso, omitió argumentar este aspecto; seguidamente, el fiador es un pensionista, docente cesado, como indica el documento denominado Fianza Personal (foja 492), y según el artículo 648, numeral 6, del Código Procesal Civil, son inembargables las pensiones cuando no excedan las cinco unidades de referencia procesal y sólo será embargable el exceso hasta una tercera parte, de modo que la ejecución de la caución se torna en un imposible jurídico, como lo sostiene consistentemente el Tribunal Constitucional [2] . La fianza personal importa que se acredite la solvencia de su fiador y no requiere ningún acto adicional para ejecutarla, pero respecto a la pensión ofrecida, cuando además se desconoce el monto de percepción periódica que recibe el fiador, como fianza personal solo se puede disponer el tercio. Por tanto, su pedido no se encuentra debidamente justificado y la decisión emitida por el juzgador es adecuada y debe confirmarse.
Sumilla. Título: Fianza personal. I. El artículo 289, numeral 2, del Código Procesal I. Penal estatuye aspectos que deben ser acreditados por la procesada, por lo que está en obligación de argumentar y acreditar que carece de suficiente solvencia para luego solicitar acceder a la fianza personal, respecto de quien (fiador) también está en obligación de probar que se encuentra en capacidad de asumir tal obligación de manera solidaria con la procesada y de manera eficaz, a fin de asegurar que ante el simple requerimiento judicial, si ocurre, este se hará efectivo realmente.
II. Sin embargo, la procesada no acreditó que carece de solvencia económica e, incluso, omitió argumentar este aspecto; seguidamente, el fiador es un pensionista, “docente cesado”, como indica el documento denominado Fianza Personal (foja 492), y conforme al artículo 648, numeral 6, del Código Procesal Civil, son inembargables las pensiones cuando no excedan las cinco unidades de referencia procesal y solo será embargable el exceso hasta una tercera parte, de modo que la ejecución de la caución se torna en un imposible jurídico. La fianza personal importa que se acredite la solvencia de su fiador y no requiere de acto adicional para ejecutarla, pero respecto a la pensión ofrecida, cuando además se desconoce el monto de percepción periódica que recibe el fiador, como fianza personal solo se puede disponer el tercio. Por tanto, su pedido no se encuentra debidamente justificado, y la decisión emitida por el juzgador es adecuada y debe confirmarse.
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación N.º 397-2024/Junín
Lima, diez de febrero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la imputada SULY LUDDY ORELLANA ROJAS [1] contra el auto de primera instancia (Resolución n.o 12) del diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 502), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la solicitud de sustitución de la caución económica por fianza personal a favor de la citada procesada, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, cohecho pasivo específico y cohecho activo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. Ante el requerimiento de prisión preventiv Primero. a formulado por la representante del MINISTERIO PÚBLICO en la causa seguida, entre otros, contra la investigada SULY LUDDY ORELLANA ROJAS, en su condición de fiscal provincial penal del Segundo Despacho de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo del Distrito Fiscal de Junín, como presunta autora de los delitos de organización criminal, cohecho pasivo específico y cohecho activo específico, en agravio del Estado, se emitió la Resolución n.° 14, del trece de octubre de dos mil veintiuno (foja 3), que resolvió dictar mandato de comparecencia con restricciones, bajo las siguientes reglas de conducta “c) La prestación de caución económica, de la siguiente manera: […] 2. Para la investigada SULY LUDDY ORELLANA ROJAS, la suma de diez mil soles (S/ 10 000.00)”. Dicha resolución judicial fue apelada por la referida investigada el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, respecto a la comparecencia con restricciones y otros aspectos; formado el cuaderno respectivo y elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, se emitió la ejecutoria recaída en la Apelación n.° 42-2021/Junín, del veintidós de febrero de dos mil veintidós (foja 450), que confirmó la medida de comparecencia.
Segundo. La procesada S Segundo. ULY LUDDY ORELLANA ROJAS mediante el escrito del cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 488), señaló que, con el fin de cumplir con el monto de la caución impuesta, ofreció —mediante escritos oportunamente presentados— la fianza personal de Héctor Walter Orellana Pomalaya hasta por la suma de S/ 10 000 (diez mil soles) y solicitó que con ello se dé por cumplido el mandato judicial.
Tercero. El Juzgado Supremo de Investigación Prepar Tercero. atoria de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió la Resolución n.o 12, del diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 502), que declaró infundada la solicitud de sustitución de caución económica por fianza personal a favor de la imputada SULY LUDDY ORELLANA ROJAS.
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Los argumentos del juez (de forma literal) fueron los siguientes:
3.1. La investigada no cumplió con acreditar de manera objetiva su carencia de suficiencia de solvencia económica a efectos de cumplir con el pago de la caución impuesta como regla de conducta
3.2. Tampoco se acreditó se manera objetiva los requisitos para que Héctor Walter Orellana Pomalaya se constituya en su fiador, conforme lo previsto en el artículo 1876 del Código Civil, así como, la solvencia económica suficiente de aquél; en ese sentido, al no haberse cumplido con lo previsto en el inciso 2 del artículo 289 del Código Procesal Penal, lo solicitado deviene en infundado.
Cuarto. Contra la referida resolución, la procesada Cuarto. SULY LUDDY ORELLANA ROJAS interpuso recurso de apelación (foja 505) y solicitó que se revoque la resolución cuestionada y se ordene tener por otorgada la fianza personal de Héctor Walter Orellana Pomalaya, hasta por la suma de S/ 10 000 (diez mil soles) a favor de la recurrente.
Los agravios esgrimidos se consignan a continuación:
4.1. La resolución que le impuso la caución económica no ordenó que sea en efectivo, sino que puede ser hecha por fianza personal, asumiendo el que ofrece la fianza y la procesada una obligación solidaria; entonces, hace una distinción entre el ofrecimiento de fianza y su pago. Así, la procesada está cumpliendo con lo ordenado.
4.2. La resolución pretende que la procesada acredite un hecho negativo o pide una prueba diabólica, por cuanto se le exige que pruebe su carencia. Esto es imposible y se traduce en una maniobra evidente de indefensión forzada.
4.3. De otro lado, se acreditó que el fiador es una persona que tiene un ingreso mensual, por su condición de profesor, y es mayor de edad, es decir, se cumple con lo estatuido en el artículo 1876 del Código Civil, en tanto que se hizo por escrito, contiene la obligación de ser solidaria, es incondicional, irrevocable y de realización automática, con firma ante notario público.
La impugnación se concedió por auto del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 509). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. Se dispuso señalar como fecha para la vista Quinto. de causa el diez de febrero de dos mil veinticinco (foja 481 del cuaderno supremo); llevada a cabo la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Primero. thema decidendum, en el presente incidente, es verificar si la decisión dictada transgrede la aplicación de la norma adjetiva al denegar la fianza personal.
Segundo. El artículo 289, numeral 2, del Código Pro Segundo. cesal Penal señala lo que sigue:
2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.
[Continúa …]
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[1] Nombre correcto según ficha Reniec del DNI n.° 40107167
[2] Tribunal Constitucional, Sentencia del Expediente n.° 1796-2020-PA/TC-Tumbes, del uno de julio de dos mil veintiuno, fundamentos 4 y 5.