Fundamento destacado: TERCERO.- Se observa que el automóvil fue adquirido el once de abril de dos mil siete; en esas circunstancias, de ninguna forma puede formar parte de los bienes de la sociedad de gananciales porque los efectos del divorcio alcanzan a las partes desde el momento de la notificación de la demanda (veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), en virtud de lo prescrito por el artículo 319 del Código Civil, norma que prescribe que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce con el acto antes señalado, resultando irrelevante (para estos efectos) la fecha de inscripción de la disolución del vínculo.
Sumilla: Exclusión de propiedad. Si bien es cierto, el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que el juez no está obligado a referirse a todas las pruebas en su resolución, no es menos verdad que si debe hacer mención a las esenciales y determinantes. Cuando ello no ocurre ocasiona déficit motivacional.
CASACIÓN Nº 3539-2014 TACNA
Lima, veintidós de julio de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número tres mil quinientos treinta y nueve del dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Sabino Darío Palacios Llanos, mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia número setenta y uno de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre exclusión de propiedad, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Por escrito de fojas veintidós, XXXX interpone demanda de exclusión de bien de sociedad de gananciales respecto al vehiculo de placa TK-3251 Station Wagon – Mazda – Familia, y se considere como bien propio, excluyéndose el nombre del demandado Sabino Darío Palacios Llanos de la Tarjeta de Propiedad G 285544, Titulo 2007-9566 Partida Nº 60510114, debiendo figurar como titular solo la recurrente; asimismo solicita la entrega del vehículo.
Argumenta que con el demandado contrajeron matrimonio civil el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres y en el año mil novecientos noventa y cuatro iniciaron un proceso de separación convencional que concluyó con sentencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, disolviendo el vínculo matrimonial, quedando el único bien inmueble que adquirieron en propiedad de la recurrente y su hija. Señala que producto de su trabajo adquirió el vehículo materia de litigio, por la suma de cinco mil seiscientos dólares americanos, acreditados con el depósito en efectivo realizado el veintiuno de abril de dos mil cinco en el Banco Continental por la suma de mil cien dólares americanos producto de sus ahorros, que en soles ascendía a tres mil quinientos veinticinco con cincuenta nuevos soles. Agrega que también contó para realizar la compra con la venta del vehiculo de su propiedad a XXX, el doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por la suma de tres mil ochocientos dólares americanos, además de los ahorros que tenia en el Banco Continental desde el año dos mil tres al dos mil siete. Añade que toda la documentación de la póliza, recibo de cancelación figura como XXXX, estado civil casada, a pesar que ya estaba divorciada, dado que la inscripción del divorcio se efectúo el veintisiete de setiembre de dos mil nueve.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas ciento cincuenta, Sabino Darío Palacios Llanos contesta la demanda señalando que la demandante no es propietaria del vehiculo, menos ha cancelado el precio, ya que cuando lo adquirieron ostentaban la condición de casados y no estaba inscrita la disolución del vinculo matrimonial, lo que recién se efectúo el veintisiete de abril de dos mil nueve. Señala que promovieron el proceso de separación convencional con el único fin que el demandado pueda postular para adquirir un terreno de la Municipalidad. Indica que posteriormente tomó conocimiento que la demandante habría contraído un nuevo matrimonio con tercera persona y que inició un proceso de exoneración de alimentos, siendo que en dicho proceso la demandante señaló como
fundamento de defensa que el proceso de separación convencional era simulado; en tal sentido, como podría ahora alegar lo contrario. Finaliza refiriendo que el vehículo materia de litigio le sirve como instrumento de trabajo.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Conforme aparece a fojas doscientos cuarenta y cuatro, se fijaron los puntos controvertidos siguientes:
• Determinar si procede la exclusión de bien de sociedad de gananciales del vehiculo de placa TK 3251 Station Wagon Mazda y se considere bien propio de la demandante.
• Determinar si procede la exclusión del nombre del demandado de la tarjeta de propiedad G285544, Título 2007-9566, Partida 60510114, figurando solo como titular la recurrente y posterior entrega del vehiculo a su favor.
4. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fojas quinientos sesenta y cuatro, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, declaró fundada la demanda señalando que el divorcio seguido por las partes se admitió con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fue notificado a las partes con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se expidió sentencia con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco declarando disuelto el vinculo matrimonial contraído entre las partes. Indica que el demandado no ha actuado medios probatorios que acrediten que este proceso judicial haya sido simulado con el fin de adquirir un terreno de la Municipalidad, lo que en todo caso corresponde ejercerse vía acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce con la notificación de la demanda de divorcio, de lo que sigue que la sociedad de gananciales entre las partes feneció con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dado que tratándose de relaciones entre los cónyuges rige la fecha de notificación con la demanda, mientras en relación a terceros los efectos rigen a partir de la inscripción en Registros Públicos tal como lo establece el artículo 319 del Código Civil. De lo expuesto, habiéndose adquirido el vehículo materia de litigio el once de abril de dos mil siete cuando ya había fenecido el régimen de sociedad de gananciales, se debe amparar la demanda, teniendo en cuenta que la boleta de venta y contrato adicional acreditan que la adquisición del vehículo fue realizada con fecha posterior al fenecimiento de la sociedad de gananciales.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fojas quinientos ochenta y ocho el demandado, fundamenta su apelación señalando que la Sala Superior solo se ha limitado a revisar los actuados del proceso de separación convencional y la tarjeta de propiedad, mas no ha valorado los medios probatorios de la parte demandada como es el contrato de compraventa de vehículo de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, donde señala que el bien lo adquirieron ambos.
6. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Superior confirma la resolución de primera instancia, indicando que del expediente de divorcio seguido entre las partes, se advierte que el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se notificó al demandado con la demanda de separación convencional, por tanto, respecto a las relaciones de las partes, se entiende que en dicha fecha feneció el régimen patrimonial de sociedad de gananciales. Agrega que conforme la boleta de venta Nº 005563 de fecha once de abril del dos mil siete, otorgado por H.A. Motors S.R.L. Import Export, de la cláusula adicional celebrada por el representante de la empresa y la demanda, y según el informe presentado por la H.A. Motors S.A.C se advierte que la única que adquirió el referido vehiculo fue la actora, mas no el demandado, lo cual guarda relación con su actuación puesto que ella ha realizado los tramites para su inscripción en los registros, según la solicitud de inscripción y ha contratado el seguro contra accidentes de tránsito. Agrega que no se ha acreditado que los préstamos que habría adquirido el demandado el treinta y uno de enero de dos mil siete y el otro el cinco de marzo de dos mil siete, hayan sido utilizadas para la compra del vehiculo, ni tampoco que haya celebrado la referida compraventa.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Suprema Sala mediante resolución de fecha dos de diciembre de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Sabino Darío Palacios Llanos, por la infracción normativa del articulo 969 del Código Civil; al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si ha existido o no deficiencia en la valoración probatoria.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- La demandante solicita: (i) se declare que el bien en litigio (un automóvil) no pertenece a la sociedad de gananciales que constituyó con el demandado; (ii) se considere dicho vehículo como bien propio y (iii) se excluya el nombre del recurrente de la Tarjeta de Propiedad. Aunque la demanda fue admitida por EXCLUSIÓN DE BIEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (folios ciento treinta) se advierte que la discusión giró sobre todos los temas peticionados, por lo que dicha anomalía no puede generar nulidad, dado que no ha causado indefensión y no resulta vicio trascendente.
SEGUNDO.- No existe discusión alguna en relación a que las partes se han divorciado.
TERCERO.- Se observa que el automóvil fue adquirido el once de abril de dos mil siete; en esas circunstancias, de ninguna forma puede formar parte de los bienes de la sociedad de gananciales porque los efectos del divorcio alcanzan a las partes desde el momento de la notificación de la demanda (veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), en virtud de lo prescrito por el artículo 319 del Código Civil, norma que prescribe que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce con el acto antes señalado, resultando irrelevante (para estos efectos) la fecha de inscripción de la disolución del vínculo.
CUARTO.- Sin embargo, la Sala Superior ha amparado la exclusión de nombre del demandado en la tarjeta de propiedad del vehículo en cuestión y concluye que la “única titular” del bien es la demandante teniendo en cuenta la boleta de venta, el informe presentado por H.A Motors S.A, los trámites de inscripción ante el Registro y el contrato de seguro. Lo que ha hecho, por consiguiente, es emitir declaración judicial de única propietaria.
QUINTO.- Dicho pronunciamiento ha originado que se formule el presente recurso de casación. Así, el recurrente ha denunciado infracción normativa del artículo 969 del Código Civil, sosteniendo que la Sala Superior debió considerar su derecho de copropiedad sobre la unidad vehicular de plaza de rodaje número TK-3251, de la que se le pretende excluir, debido a que aportó dinero para la adquisición. Sostiene que de los recaudos de la demanda y, en especial, del contrato a folios veintiuno, se aprecia que el vehículo de ambos se vendió para comprar otro que ahora se le intenta despojar; asimismo, indica que del contenido de la solicitud de inscripción de unidad vehicular se observa que la demandante hizo una declaración expresa de que el recurrente también es copropietario de ese bien, habiendo legalizado su firma.
SEXTO.- Aunque la procedencia de la casación se realizó por norma de orden material, este Tribunal Supremo considera que, en esencia, lo que se está reclamando es un asunto de falta de valoración probatoria, lo que se acredita cuando alega que no se ha tenido en cuenta su condición de copropietario y menciona que su pedido es anulatorio. En esas circunstancias, se considera habilitado –ciñéndose a las razones que se han fundamentado en el recurso- para determinar si han existido vicios de fundamentación en la sentencia recurrida.
SÉTIMO.- En esa perspectiva, se advierte que no se ha tenido en cuenta lo declarado por la demandante en el proceso de exoneración de alimentos (Exp. 00902-2008-Tacna), cuya sentencia obra a folios ciento cuarenta, y en cuyo antecedente tercero se menciona XXXX señaló en su escrito de contestación:
1. Que simularon la separación convencional para que el ahora demandado adquiera un terreno en Tacna.
2. Que siguió haciendo vida común con el demandado hasta que fue denunciado por violencia familiar.
3. Que adquirieron el vehículo materia de litigio en el año dos mil siete. Tales hechos no han sido valorados, como tampoco se ha tenido en cuenta la solicitud de inscripción de folios doce, donde la propia demandante señala estar casada y menciona el nombre del demandado como su cónyuge, y que el vehículo está en posesión de este, conforme la propia declaración de la demandante (proceso de alimentos y la presente causa).
OCTAVO.- Aunque es verdad que la sentencia de divorcio ha quedado firme y resulta inmodificable, lo expuesto en el párrafo anterior coincide con lo expuesto por el demandado y confirma una relación entre ambas partes que pudiera originar que tuvieran la condición de copropietarios del bien.
NOVENO.- Si bien es cierto, el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que el juez no está obligado a referirse a todas las pruebas en su resolución, no es menos verdad que si debe hacer mención a las esenciales y determinantes, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues se ha omitido examinar documentación de relevancia para decidir esta causa
DÉCIMO.- Tal déficit motivacional origina la nulidad de la presente sentencia, al infringirse lo prescrito en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución del Estado.
VI. DECISIÓN Por esto fundamentos y en aplicación de artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sabino Darío Palacios Llanos (página seiscientos cincuenta y ocho); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil catorce. b) ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna emita nuevo fallo, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por XXX, sobre exclusión de propiedad.
Intervino como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS.
WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA
[Continúa…]