Feminicidio: Cuatro criterios para determinar la intención de matar del agresor [RN 203-2018, Lima]

Fundamento destacado: QUINTO. Pese a ello, la tesis defensiva del recurrente está orientada a sostener que la intención del encausado no fue producirle la herida, sino asustarla para terminar la discusión. En este punto cabe puntualizar que el propósito criminal o intención de matar constituye un presupuesto subjetivo y se infiere de los elementos objetivos o de hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión del evento delictivo.

5.1. Al respecto se ha establecido, en la jurisprudencia y en la doctrina, determinados presupuestos que van a permitir deducir la intención del sujeto, entre los que se puede destacar:

a) El uso de instrumentos mortales.

b) Las circunstancias conexas de la acción.

c) La personalidad del agresor.

d) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes y amenaza de ocasionar males. […]

5.5. Conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, se puede inferir que una persona con temperamento violento, agresivo y con poco control de sus impulsos, en una situación hostil (actos de violencia), premunido de un objeto con capacidad para causar la muerte, actúa con la intención de matar; a ello se aúna la actitud de indiferencia mostrada frente a los pedidos de auxilio de la agraviada para que la evacúe y/o preocupación posterior sobre la gravedad de la herida ocasionada.


Sumilla: Feminicidio. La responsabilidad del encausado en la perpetración del delito de feminicidio se acreditó de modo suficiente con la prueba de cargo actuada en el proceso.

Lea también: Condenan a 11 años de cárcel a Martín Camino Forsyth por tentativa de feminicidio


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 203-2018, LIMA

Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Carlos Iván Pachas Cotos contra la sentencia del diez de octubre de dos mil diecisiete, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Cecilia Jesús Maza Pérez, a quince años de pena privativa de libertad; y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado en favor de la agraviada. De conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Agravios planteados. La defensa del encausado Pachas Cotos solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del fallo condenatorio y la absolución de los cargos formulados en su contra. Como agravio sostiene que el juicio de condena en su contra se expidió con una evidente infracción a la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no existen los elementos de convicción suficientes que desvirtúen o afecten la presunción de inocencia que le asiste a su patrocinado.

La defensa invoca como agravio lo siguiente:

1.1. Cuestiona que no se haya considerado el oficio remitido por la Dirección de Salud IV Lima Este del Ministerio de Salud, con el que acredita que el certificado médico expedido por la clínica particular adolece de vicios por falsedad.

1.2. Agrega que el informe del médico legal solo revela un golpe en la región malar de la agraviada, conclusión con la que se descarta una pluralidad de golpes en el cuerpo de la víctima, como erróneamente sostiene en la recurrida.

1.3. Afirma que no se consideró de forma debida su versión exculpatoria, mantenida en el tiempo, respecto a que no tenía intención de lastimar a la agraviada con el cúter (cuchilla), más allá de solo intentar asustarla para que esta se callara, sumado a que con dicho objeto también se puede ocasionar lesiones. De la misma forma refiere que las conclusiones de la pericia psicológica resultan insuficientes para respaldar la intención de su patrocinado para acabar con la vida de la víctima.

1.4. Asimismo, refiere que no resulta válido que se haya considerado como prueba válida de cargo la declaración de la agraviada en la etapa preliminar, pues esta diligencia no contó con la participación del representante del Ministerio Público; en ese sentido, alega que debe ser de aplicación el precedente vinculante número tres mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro, a efectos de darle mayor fiabilidad a la versión que rindió ante el plenario.

1.5. Niega que se encuentre acreditado que la violencia haya ido en aumento, pues como antecedente solo existe una sola demanda, cuyas instrumentales no han sido admitidas al tratarse solo de copias simples.

1.6. Cuestiona la gravedad de la herida ocasionada a la agraviada, pues esta acudió al centro médico horas después de ocurridos los hechos, como lo afirmaron los familiares de la víctima, quienes concurrieron en calidad de testigos; aunado a que los propios médicos legistas no pudieron determinar la gravedad de la lesión. Por ello considera que la intencionalidad del agente está relacionada con la gravedad de la herida ocasionada.

1.7. Agrega que no resulta cierto que su patrocinado haya aceptado los hechos de forma parcial, pues si bien aceptó algunas circunstancias que rodearon el hecho, la misma lo orientó a sostener una responsabilidad por el delito de lesiones y no por el de feminicidio.

1.8. Finalmente, sostiene que en el extremo de la fundamentación de la pena se determinó que la pena a imponer era de doce años; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo se consignó la pena de quince años, lo que revela una evidente incongruencia.

Lea también: [Violación y feminicidio] Nakazaki: «Eliminar la confesión sincera y la terminación anticipada hará más daño»

SEGUNDO. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal se desprende que el primero de enero de dos mil doce, al promediar las cinco de la mañana, el encausado Carlos Iván Pachas Cotos se encontraba en compañía de Cecilia Jesús Maza Pérez, agraviada y madre de su hijo, y luego de recibir las fiestas de Año Nuevo, se dirigieron hasta un hostal, ubicado en la cuadra tres del jirón Baquelita, en el distrito de San Juan de Lurigancho. En el interior de la habitación se generó una discusión entre ambos, donde el acusado la agredió de forma verbal y física, e inclusive amenazó de muerte a la agraviada. Ante el pedido de auxilio proferido por la víctima, personal del hostal acudió en su ayuda hasta la habitación, sin lograr ingresar por encontrarse la puerta bajo llave; sin embargo, la agraviada logró huir, pero fue alcanzada por el encausado, quien la tomó de los cabellos y la volvió a amenazar de muerte, se levantó el polo y premunido de una navaja (cúter) le profirió un corte en la parte baja del cuello ocasionándole una lesión. Frente a este hecho la agraviada le solicitó la auxilie, pero este se negó a hacerlo. La agraviada optó por tomar un taxi que la dirigió hasta su domicilio, donde con asistencia de sus familiares fue conducida hasta un centro médico.

FUNDAMENTOS

TERCERO. Sobre el delito de feminicidio. La conducta atribuida al encausado fue tipificada como delito de feminicidio, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo ciento siete del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos. Dada la coyuntura que atraviesa el país respecto de la violencia contra la mujer, resulta necesario puntualizar varios aspectos concretos en cuanto a este tipo penal.

3.1. La diversa jurisprudencia nacional y el Acuerdo Plenario número cero cero uno-dos mil dieciséis/CJ-ciento dieciséis, ha definido el “feminicidio” como la violencia de género. Este tipo de violencia constituye una manifestación de la violencia ejercida contra la mujer por su condición de tal. Generalmente es una expresión de la discriminación social, motivada por conductas misóginas y sexistas. Como señala la profesora española Patricia Laurenzo Copello: “[…] la violencia de género hunde sus raíces en la discriminación estructural del sexo femenino propia de la sociedad patriarcal y por eso sus víctimas siempre son las mujeres”[1].

3.2. Actualmente, la perspectiva de género constituye un eje transversal dentro de los instrumentos jurídicos internacionales. Es así que el artículo uno de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belem do Pará señala que “[…] la violencia de género es toda acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daños o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público o privado”[2].

3.3. Asimismo, la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobada en la octogésima quinta sesión plenaria, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, señala que:

la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se refuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre […]. Por violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer; así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada[3].

3.4. En ese contexto, la violencia contra la mujer surge de un sistema de relaciones de género que postula que los hombres son superiores a las mujeres. Es evidente que se manifiesta en una idea de dominación masculina, con raíces en la relación de subordinación como manifestación del poder de los hombres sobre las mujeres. Como indica la profesora española Mercedes Alonso Álamo:

El problema de la violencia sobre la mujer requiere una comprensión distinta de la cuestión que rebasa ese estricto ámbito y que se reconozca, como ya se ha realizado en textos internacionales, que estos comportamientos no constituyen sino una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre[4].

Lea también: Hijos e hijas de víctimas de feminicidio recibirían pensión y cobertura médica

3.5. En consecuencia, el “feminicidio” se inserta o circunscribe a este tipo de violencia de género, y en su manifestación más extrema culmina con la muerte de la víctima. Cabe puntualizar que esta violencia se materializa como parte de un proceso continuo de violencia derivado de maltratos, abusos, vejaciones, daños continuos, violencia sexual y familiar previa.

3.6. En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belem do Pará, artículo dos, se especificaron las situaciones en que se manifiesta la violencia física o psicológica respecto de la mujer y se establece:

3.6.1. Cuando tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.

3.6.2. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

3.6.3. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.

3.7. El “feminicidio” presenta varios tipos: íntimo, no íntimo y por conexión. La forma más común de violencia experimentada por las mujeres a nivel mundial es el “feminicidio íntimo”, que se produce dentro de aquellas relaciones de convivencia, familiares o afines entre el agresor y la víctima. Con el avance y el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la participación activa que han tenido los movimientos de mujeres; así como de los organismos internacionales, se ha reconocido que la violencia contra la mujer es una grave vulneración contra los derechos humanos.

3.8. En los últimos años, la violencia contra la mujer se ha incrementado considerablemente en el ámbito social, laboral, educativo, religioso (ámbito público), en sus relaciones familiares y domésticas (ámbito privado); no obstante, la mayoría de los casos no son denunciados y permanecen ocultos. La violencia ejercida contra la mujer, por su condición de tal, en su expresión más acentuada, intensa y desmedida, culmina con la muerte de la víctima.

3.9. A través de la Ley número veintinueve mil ochocientos diecinueve, del veintisiete de diciembre de dos mil once (vigente a la fecha de los hechos enjuiciados), se modificó el tipo penal de parricidio, previsto en el artículo ciento siete, del Código Penal, y se incorporó el delito de “feminicidio”, en su modalidad de “feminicidio íntimo”[5].

Esta norma tuvo como objetivo combatir la violencia contra la mujer desde una perspectiva de género. Este tipo penal requiere dos presupuestos: a) que el autor sea necesariamente un hombre y la víctima una mujer; b) que ambos estén o hayan estado casados o haya existido una relación de convivencia propia o impropia.

3.10. Posteriormente, a través de la Ley número treinta mil sesenta y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el dieciocho de julio de dos mil tres, se incorporó al Código Penal el artículo ciento ocho-B, que reguló el delito de “feminicidio” como un tipo penal autónomo. Se amplió el universo de casos y el alcance de la regulación prevista en el artículo ciento siete del Código sustantivo, al “feminicidio” no íntimo y por conexión (además del ya regulado “feminicidio” íntimo).

Lea también: Complicidad en los delitos de parricidio y feminicidio (caso Edita Guerrero) [Casación 153-2017, Piura]

3.11. Es dentro de este contexto que se debe analizar el delito de “feminicidio” (con las definiciones, pautas e implicancias que esta figura penal contiene), adaptarlo sobre los hechos del caso concreto y aplicar la ley vigente cuando sucedieron los hechos (Ley número veintinueve mil ochocientos diecinueve). Es un error examinarlo como un delito de homicidio común.

CUARTO. Sobre el caso concreto. En el presente caso, de la revisión de los fundamentos de la sentencia cuestionada se advierte que la responsabilidad del recurrente Pachas Cotos quedó acreditada con el caudal probatorio glosado y con el acertado juicio de verosimilitud al que se arribó luego de valorar debidamente las pruebas de cargo y descargo.

4.1. En ese sentido, se advierte que la agraviada a nivel preliminar (véase a folios siete) sindicó de forma directa al recurrente como el responsable que, luego de haber discutido y recibidos insultos y amenazas, intentó acabar con su vida con un arma blanca mediante un corte a la altura del cuello, cerca de la yugular. Asimismo, indicó que el encausado se negó a socorrerla, pese a que observó que de la herida emanaba gran cantidad de sangre. No obstante, en dicha diligencia no participó el representante del Ministerio Público, por lo que no constituye elemento probatorio que pueda ser valorado juntamente con el caudal probatorio. Sin embargo, ello no es óbice para que no se pueda acreditar la incriminación formulada por el representante del Ministerio Público por otros medios probatorios, en cuanto en materia de prueba rige el principio de libertad probatoria, de suerte que se puede acreditar la imputación por los diversos medios de prueba reconocidos por la ley.

4.2. En ese contexto, está acreditado que tanto el acusado como la agraviada mantuvieron una relación sentimental, como consecuencia de ello tenían un hijo menor de edad, que a la fecha de los hechos tenía catorce años.

4.3. Está acreditado que el día de los hechos la agraviada y el acusado estuvieron juntos, pues en sus declaraciones a nivel de instrucción y ante el plenario aceptaron que en horas de la tarde salieron de compras, donde acordaron pasar las fiestas de Año Nuevo en casa de los familiares de la víctima. Es así que el acusado Pachas Cotos compartió con la agraviada la noche del treinta y uno de diciembre de dos mil once y la madrugada del primero de enero de dos mil doce; luego, ambos señalaron que cerca de las cuatro de la mañana decidieron salir de la reunión familiar y dirigirse a un hospedaje de la zona para descansar.

4.4. De la misma forma, está probado que ya en el interior de la habitación se produjo una discusión por motivos de celos. No obstante, según el acusado fue la agraviada quien le empezó a reclamar por las llamadas que recibía a su teléfono móvil de su pareja actual; mientras que la víctima, a nivel de instrucción y juicio oral, sostiene que el procesado le empezó a increpar por su comportamiento con unos amigos durante la reunión social. Si bien ambos han dado versiones opuestas sobre el origen de la discusión, lo cierto y real es que ambos discutieron de forma muy alterada llegando incluso a la violencia física y verbal, esto último asentado por el recurrente en su declaración instructiva de folios noventa y dos.

4.5. Igualmente, se logró acreditar que el recurrente le ocasionó las lesiones descritas en el certificado médico legal de folios catorce, el mismo que concluyó que la agraviada presentaba herida cortante en la región cervical a región supraclavicular interna derecha de cinco centímetros de longitud, la cual se encuentra saturada; además, que presentaba tumefacción y equimosis en región malar izquierda. En esa línea, la agraviada, en su declaración preventiva de folios ciento diecisiete, señaló que la discusión continuó en plena vía pública, en ese instante, refiere que el procesado se le acerca y siente un arañón o raspón en el cuello para luego emanar sangre de dicha zona, lo que volvió a reproducir ante el plenario. Asimismo, de forma similar, el encausado en sus declaraciones en todas las instancias reconoce que le efectuó dicho corte con el objeto conocido como cúter, pero que su intención no fue agredirla sino asustarla para terminar la discusión; no obstante, levantó la mano y la hirió de forma casual, mientras que en juicio oral precisó que le ocasionó el corte cuando la abrazó después de producirse un forcejeo.

Lea también: Caso Eyvi Ágreda: ¿Feminicidio o lesiones graves seguidas de muerte?

4.6. Se aúna que está acreditado que después de ocurridos los hechos el acusado no prestó auxilio a la víctima, puesto que ambos señalaron que después de producirse la herida, la agraviada tomó un vehículo- taxi que la trasladó hasta su domicilio, donde recién sus familiares la condujeron hasta un centro médico privado.

4.7. Refuerza que la agraviada formuló la denuncia policial respectiva ante la comisaría del sector el mismo día de ocurridos los hechos, conforme se describió en el atestado policial, de la cual tomó conocimiento el recurrente al momento de prestar su manifestación policial de folios diez.

4.8. Está probado que existen antecedentes del comportamiento violento del inculpado contra la agraviada, indicio que coadyuva a sostener la tesis incriminatoria. En ese sentido, la agraviada señaló en su declaración preventiva que fue agredida físicamente por el procesado en dos oportunidades anteriores y que incluso lo denunció ante la policía; lo que ratificó ante el plenario y precisó que en esas oportunidades la golpeó con sus manos. Este dato lo refuerza el mismo acusado, quien en sus declaraciones precisó que en más de una ocasión agredió a la víctima y que incluso tiene procesos pendientes por violencia familiar y maltrato psicológico en los juzgados de San Juan de Lurigancho; y ante el plenario reconoció que en una oportunidad le fracturó las fosas nasales.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: