Faltante de carga no puede considerarse como «avería simple», por ser un incumplimiento en la entrega de mercadería del transportista [Casación 4337-2008, Callao]

Fundamento destacado: Quinto: En cuanto al motivo de aplicación indebida de los artículos 603 y 600 del Código de Comercio y artículo 1195 del Código Civil, se advierte que la primera de las normas regula que los propietarios del buque son civilmente responsables en la indemnización a favor de terceros a que diera lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó el buque; asimismo esta responsabilidad de los propietarios del buque es también respecto del naviero o transportista como lo dispone el artículo 600 del Código de Comercio, por lo que el propietario del buque es responsable conjuntamente con el naviero o transportista de la entrega de mercadería sin desfalco. Al respecto, se observa que las normas precitadas deben ser interpretadas sistemáticamente con el artículo 1 literal a) de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Conocimiento de Embarque, conocida también como Reglas de la Haya de mil novecientos veinticuatro, incorporado a nuestro derecho interno mediante Resolución Suprema número 637 del dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. Esta norma precisa que “transportador” comprende al propietario del buque o al fletador, quien forma parte de un contrato de transporte con un cargador. En tal sentido, no se corrobora la impertinencia de las precitadas normas legales que se aduce.


SENTENCIA
CAS. N° 4337-2008
CALLAO

Lima, veintisiete de enero de dos mil nueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número cuatro mil trescientos treinta y siete – dos mil ocho, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Meldrew Marine Ltda y Centurian Maritime, representadas por Trabajos Marítimos Sociedad Anónima, contra la Sentencia de Vista, su fecha ocho de julio del dos mil ocho, corriente a fojas trescientos cincuenta y nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la apelada de fojas doscientos veintiocho, de fecha catorce de noviembre del dos mil siete, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con pagar de manera solidaria a la actora la suma de veintinueve mil trescientos setenta y tres con 90/100 dólares americanos; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante la resolución de fecha primero de diciembre del dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos:

1) La aplicación indebida de los artículos 603 y 600 del Código de Comercio y artículo 1195 del Código Civil, señalando que la primera norma regula la responsabilidad vicaria y la segunda norma prescribe la responsabilidad mancomunada pero de los propietarios de la nave; que los citados artículos refieren la responsabilidad de los copropietarios de la nave, siendo que dichas normas no regulan la solidaridad en los términos descritos en la sentencia recurrida. Agrega que la norma civil regula el incumplimiento de la obligación de los codeudores, pero no del propietario y naviero, estableciendo el incumplimiento de una obligación solidaria de los codeudores solidarios, siendo que la norma aplicable es la contenida en el artículo 1183 del Código Civil.
2) La interpretación errónea del artículo 822 del Código de Comercio, aduciendo que la Sala Superior le ha dado un sentido que realmente no le corresponde a la referida norma, al señalar que el concepto de avería simple o particular no comprende a los faltantes de carga por tratarse de un incumplimiento de la obligación de entrega de la mercadería del transportista, aplicando erróneamente el concepto de avería simple recogido por el citado artículo, del que se desprende que avería simple comprende todos los daños, gastos y perjuicios al cargamento, siendo que el concepto de avería comprende todo desmedro en la carga. Agrega que existen pronunciamientos por la Corte Suprema que precisa que las averías simples comprenden tanto los daños como las pérdidas y los faltantes o mermas de la carga que sobreviene en el curso de la expedición marítima.
3) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque al resolverse el presente proceso se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 861 del Código de Comercio, ya que tratándose de una avería simple o particular y al ser el monto demandado menor al uno por ciento del interés del demandante es aplicable dicha norma. Sostiene que existen pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema que han precisado que la norma en comentario es aplicable a todo tipo de relación jurídica comercial que sea posible de ser adecuada al supuesto legal contenido en ella.

[Continúa…]

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