Falta de liquidez no es justificación de incumplimiento de pago y devolución de vehículo arrendado, pues en proceso único de ejecución solo se determina las características de la obligación reclamada [Casación 1720-2021, Lima]

Fundamento destacado: Octavo.- La causal descrita en el ítem ii) del sexto considerando tampoco puede prosperar, por carecer de asidero jurídico, en tanto que las normas citadas son ajenas a la litis, pues nos encontramos ante un proceso único de ejecución en el que únicamente corresponde determinar si la obligación reclamada es cierta, expresa y exigible; más aún, teniendo en cuenta que las alegaciones que sustentan la infracción están referidas a un tercero ajeno al contrato que contiene la obligación materia de autos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N.° 1720-2021, LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, doce de junio de dos mil veintitrés.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Richard Eulalio Zevallos Arzapalo por derecho propio y en calidad de representante de Transervis Zevallos S.R.L., contra la resolución de vista número tres, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinte, que confirmó la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, que ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con restituir el bien mueble, con lo demás que contiene; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificados por el artículo 1 de la Ley N.° 29364 (los cuales, si bien fueron modificados recientemente por el artículo 1 de la Ley N.° 31591, tales modificaciones no resultan todavía aplicables a este caso en mérito a la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil)[1].

SEGUNDO.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:

i) Se recurre una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada;

iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución impugnada; y,

iv) Ambos recurrentes han cumplido con el pago de arancel judicial por concepto de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad de fojas treinta y seis del cuadernillo de casación, tal como como informa la razón de secretaría de fojas cuarenta y seis del cuadernillo.

[Continúa…]

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