Falta de legitimidad para obrar: Municipalidad no debe asimilar la facultad de ejercer mecanismos de reubicación con iniciar proceso de desalojo [Casación 2260-2019, San Martin]

Fundamento destacado: Décimo Octavo.- La Sala Civil Suprema advierte que de modo alguno se ha instado a la Municipalidad demandante a que proceda al desalojo de la demandada; la Municipalidad no puede pretender asimilar un mecanismo de reubicación, con una acción judicial de desalojo.


Sumilla: Legitimidad para obrar
Existe falta de legitimidad para obrar, si la parte demandante pretende equiparar una disposición administrativa de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales de la ribera de un río, con promover una acción judicial de desalojo.

Matricúlate: Diplomado Derecho inmobiliario, registral y notarial. Hasta 24 SET cuatro libros gratis


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA

CASACIÓN N° 2260-2019, SAN MARTÍN

Desalojo Por Ocupación Precaria

Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos sesenta – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con intervención de los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Ordóñez Alcántara, De la Barra Barrera y Arriola Espino, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de San Martin, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y siete, contra la resolución de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y cinco, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que Confirmó el auto apelado contenido en la resolución número uno, de fecha doce de noviembre del dos mil dieciocho, obrante a fojas dieciocho, que declaró Improcedente la demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial de San Martín contra Elita Micaela Hijuela Camizan, sobre desalojo por ocupación precaria.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de San Martín por la siguiente infracción normativa:

Infracción normativa de los artículos 139° inciso 3 de la Constitución y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues el ad quem no ha tomado en cuenta que la legitimación para solicitar el desalojo de la demandada se deriva del Informe N° 031-2018-SGGAOT- GDGAT-MPSM de fecha cinco de febrero del año dos mil dieciocho, mediante el cual se le notifica la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) que señala en su artículo segundo “(…) que la Municipalidad Provincial de San Martín cumpla con promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales”, por tanto, a la fecha debe entenderse que los mecanismos mencionados deben ser ejecutados por la Municipalidad bajo responsabilidad funcional; asimismo precisa que dicho acto administrativo no ha sido cuestionado por lo que se presume su validez.

La reubicación debe ejecutarse solamente a través del desalojo y la autoridad competente para realizar dicha acción es la presente comuna, ya que al haber asumido la competencia se hizo responsable de desalojar a los pobladores. Negar la posibilidad de realizar el desalojo implicaría convalidar una situación de peligro y alto riesgo para con la demandada, quien en forma irregular pone en riesgo su vida.

III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si la Sala Superior al expedir la resolución de vista ha afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al declarar liminarmente improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la parte demandante, corresponderá determinar si la parte demandante tiene legitimidad e interés para obrar, a fin de poder solicitar el desalojo a la parte emplazada.

IV.- ANTECEDENTES:

4.1. Demanda

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de San Martín, ha interpuesto la presente demanda de desalojo por ocupación precaria, contra Elita Micaela Hijuela Camizan, solicitando el desalojo del terreno invadido ubicado en La Unión Mz “D”, Lote 05 – AA.HH. Esperanza del Río Cumbaza, Distrito de Tarapoto, Provincia y Departamento de San Martín de propiedad del Estado, bajo la supervisión del ANA. Como fundamentos de su demanda sostiene:

i) Que mediante resolución número tres, de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, en el artículo segundo de la parte resolutiva establece que, (…) la Municipalidad Provincial de San Martín cumpla con promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales, por lo tanto, los mecanismos mencionados deben ser ejecutados por la demandante, por cuanto al no haberse impugnado el mandato del ANA, ha asumido competencia y responsabilidad para desalojar a los pobladores del Asentamiento Humano Esperanza del Río Cumbaza, ubicados en la margen izquierda del río Cumbaza.

ii) Asimismo, de la evaluación del expediente administrativo generado respecto a la resolución tres, la Municipalidad no puede ejecutar los mecanismos advertidos por la ANA, pudiendo realizar solo el desalojo mas no reubicar por falta de recursos económicos para ello.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: