¿La falta de imputación concreta puede justificar un sobreseimiento? Defectos formales de la acusación [Casación 463-2019, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: Imputación necesaria y defecto formal de acusación. Un defecto formal de la acusación, vinculado a la imputación necesaria, no es un supuesto para amparar la institución procesal de sobreseimiento. Se trata de un vicio procesal que debe subsanarse en la audiencia de control de la acusación fiscal, pero no convierte a la conducta imputada, en atípica. En consecuencia, se anula todo lo actuado y se ordena una nueva audiencia de control de acusación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 463-2019, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto de vista, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 265), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los extremos de los apartados 3.1, 3.2 y 3.4 del mencionado recurso; declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el extremo del apartado 3.3 del recurso y, en consecuencia, confirmó la Resolución número 12-2018, que declaró fundado el sobreseimiento postulado por la defensa técnica de Elisa Guadalupe Pérez Quintanilla por la presunta comisión el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Alcida Zambrano Peña de Peralta; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia

1.1. La representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, mediante requerimiento acusatorio (foja 2) y su subsanación (foja 96), formuló acusación contra Elisa Guadalupe Pérez Quintanilla como autora del delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 124, primer y tercer párrafo del Código Penal, en agravio de Alcida Zambrano Peña de Peralta.

1.2. Durante la realización de la audiencia de control de acusación, la defensa técnica de la procesada Pérez Quintanilla postuló el sobreseimiento por atipicidad; asimismo, el abogado del tercero civilmente responsable —EsSalud— dedujo excepción de improcedencia de acción por ser atípica la conducta atribuida; en ese sentido, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa emitió el Auto número 12-2018, del primero de octubre de dos mil dieciocho (foja 217), que declaró fundado el sobreseimiento postulado por la defensa técnica de la encausada y fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el abogado del tercero civilmente responsable, por el delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 124, primer y tercer párrafo del Código Penal, en agravio de Alcida Zambrano Peña de Peralta. Dicha resolución fue impugnada por la representante del Ministerio Público (foja 224).

Segundo. Itinerario del proceso en instancia de apelación

2.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, mediante Resolución número 17, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 265), resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los extremos de los apartados 3.1, 3.2 y 3.4 del mencionado recurso, así como declarar infundado el extremo del apartado 3.3 del precitado medio impugnatorio y, en consecuencia, confirmó la Resolución número 12-2018, que declaró fundado el sobreseimiento postulado por la defensa técnica de Elisa Guadalupe Pérez Quintanilla por la presunta comisión el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Alcida Zambrano Peña de Peralta.

2.2. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la fiscal superior de la Quinta Fiscalía Superior de Apelaciones de Arequipa interpuso recurso de casación (foja 281), admitido mediante auto del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (foja 287).

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 27, 28 y 29 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).

Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (foja 30 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del once de noviembre de dos mil diecinueve (foja 33 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.

3.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 56 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.

3.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el diecisiete de enero de dos mil veintidós, mediante decreto del veinte de diciembre de dos mil veintiuno (foja 58 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso, a fin de analizar el caso, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referidos a:

Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad” y “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

En ese sentido, lo que es materia de dilucidación en sede casacional se restringe a lo siguiente: “La Sala Superior confirmó el sobreseimiento postulado por la defensa técnica de la procesada bajo el fundamento de una indebida imputación necesaria, siendo incompatible tal alegación con dicha institución procesal”.

Quinto. Agravios del recurso de casación

El fundamento relacionado con lo que es objeto de casación es el siguiente:

5.1. El argumento de que la imputación es genérica dista de la realidad fáctica expuesta ampliamente; la precisión de qué puede requerir la defensa es una cuestión procesal que se ha podido subsanar en el acto de audiencia de control de acusación, ya que se está frente a un caso de déficit de imputación necesaria por omisión de circunstancias a aclarar, respecto a cuál sería la bibliografía médica que no revisó la acusada y cuáles serían los exámenes auxiliares que no ordenó realizar en forma previa.

5.2. La procesada no tuvo en cuenta la bibliografía médica de la agraviada ni realizó ningún examen auxiliar previo, en razón del historial médico de la paciente, por lo que, con la combinación de medicamentos recetados, le provocó el síndrome de “Steven Johnson”, necrólisis epidérmica tóxica por lamotrigina y sinequias oculares, cuyas secuelas persisten hasta la actualidad.

5.3. La falta de precisión no puede ser calificada como un supuesto de atipicidad de la conducta.

5.4. No se tuvo en cuenta lo previsto en el literal 2 del artículo 352 del Código Procesal Penal, cuando señala que:

Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal; en caso contrario, resolverá el juez mediante resolución inapelable.

[Continúa…]

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