Fundamento destacado. QUINTO: […] 5.1. […] b. En cuanto al elemento normativo de “contexto de violencia” familiar, el artículo 6 de la Ley N° 30364 hace una definición de violencia contra los integrantes del grupo familiar, como cualquier acción o conducta que le cause daño o sufrimiento físico, y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar; contexto entendido como un conjunto de circunstancias que rodean a un acontecimiento, una situación y sin las cuales no se puede comprender correctamente, a partir de ese contexto por lo tanto, se puede interpretar o entender un hecho, en el caso concreto la existencia de la violencia a una integrante del grupo familiar una menor de catorce años de edad, de ahí no basta que el hecho de las agresiones físicas provenga simplemente de un miembro de la familia, como así también lo ha delimitado en este extremo el Acuerdo Plenario N° 1 – 2016/CJ-116, fundamento 58 establecido como doctrina legal, refiere que se debe recurrir a la definición legal que señala el artículo 6 de la Ley N° 30364, también verificar el contexto de violencia sea esta doméstica o de género, y según el artículo 56 del aludido acuerdo plenario en su artículo 56 refiere que se entiende, para efectos de la realización del tipo penal, que la violencia puede haberse traducido para el caso en concreto en agresiones físicas anteriores o psicológicas, es de señalar que Rivas La Madrid en su ponencia en la sesión plenaria del XI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de la Corte Suprema señaló que el “contexto de violencia” como elemento normativo del tipo, exige necesariamente la configuración de cinco requisitos: i) Verticalidad, esto es, el sometimiento de la agraviada en una situación de manifiesta dependencia; ii) móvil de destrucción o anulatorio de la voluntad de la agraviada para adecuarla a los estereotipos patriarcales; iii) ciclicidad, esto es que los hechos se produzcan en el contexto periódico de violencia y “cariño”, que condiciona una trampa psicológica en la agraviada; iv) progresividad, esto es, el contexto de violencia es expansivo y puede terminar con la muerte de la agraviada; y, v) una situación de riesgo de la agraviada, pues es vulnerable en esa situación. También Mendoza Ayma, Francisco, delitos de agresiones: artículo 122 – B del Código Penal, Gaceta Penal y Procesal Penal, setiembre 2019, Tomo 123,p,16, en el caso en concreto no se ha probado que las lesiones sufridas por la agraviada se haya producido en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de la imputada a la menor agraviada, porque la menor en su manifestación policial al responder la pregunta siete, ¿indique usted si anteriormente ha sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su hermana Claudia Alvares Caqui? Dijo, que, no, es la primera vez que me maltrató mi hermana; es decir no hay sometimiento de la menor agraviada en una situación de manifiesta dependencia, o que dicha violencia se haya producido en un contexto periódico de violencia y “cariño” que condiciona una trampa psicológica en la agraviada. El “contexto de violencia”, como se puede denotar constituye una barrera que permite delimitar cuando estamos frente a la comisión de un delito de lesiones, una falta contra la persona o incluso ante un conflicto familiar, claro está que la ausencia de dicho elemento normativo del tipo penal impide que este maltrato físico sufrida por la menor agraviada a manos de la imputada sea calificado como agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar; que, determinado el marco factico y jurídico se puede colegir que en efecto las presuntas agresiones físicas a la menor agraviada que le habría propinado su hermana mayor – imputada Claudia Consuelo Alvarez Caqui, no configuran agresiones en contra los integrantes del grupo familiar, debido a que, no se ha indicado en la acusación muchos menos se ha ofrecido elementos de convicción que determine que estas agresiones, que, si bien han venido de un integrante del grupo familiar hacia otro dentro del seno familiar, se hayan realizado dentro de un contexto de una relación de asimetría o de poder, en este caso de la presunta agresora hacia su hermana menor de edad, ni mucho menos con la voluntad de causar daño a ésta, nótese que dichas agresiones proferidas por la imputada a su hermana menor habría tenido su origen al encontrar a ésta última en una situación indecente con un varón y en su afán de corrección hacia su hermana menor de catorce años, le habría propinado agresiones, si en caso fuera lo contrario el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción. Ahora correspondería calificar como lesiones leves? No, porque no sobrepasa más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa – certificado médico legal N° 00009 – VFL es atención facultativa de 01 día e incapacidad médico legal de siete días; o como falta contra la persona, artículo 441 del Código Penal por ser menos de diez días? No. Para esta Judicatura, nos encontramos frente a un conflicto intrafamiliar, entre hermana mayor – hermana menor, que evidentemente parte de una inadecuada comunicación, conflicto que viene siendo manejado incorrectamente por dichas hermanas, por cierto relacionadas con la supuesta situación indecente que habría encontrado a su hermana de catorce años con un presunto enamorado tirados en el piso de una casa particular, como lo refiere la imputada, “estando en una situación indecentes ya que para una menor de catorce años no debe ser así, y mucho menos yo lo iba a permitir su actitud como hermana mayor”, y por ello refiere que le había jalado de los cabellos, y es la primera vez que se le denuncia; y, la menor agraviada ha referido que es la primera vez que le maltrata su hermana porque se encontraba jugando con sus amigos, es ahí que llega su hermana y sin motivo alguno, refiere la agraviada que su hermana comenzó agredir a sus dos amigos, “tal es así que yo le digo a mi hermana que se tranquilice, donde le respondió tu que te metes mierda, para luego arrojarle puñetes en el rostro e incluso me agarró de los cabellos, así mismo me golpeó mi cabeza en la pista”; es de tener en cuenta, que las dimensiones de las agresiones que refiere la agraviada, no es coherente con la data del certificado médico donde se ha consignado que la agraviada refirió que su hermana la golpeó a mano desarmada en la cabeza y la sujetó de los brazos, se concluye que presenta lesiones traumáticas recientes por agente contuso duro en la cara y las piernas, y presenta lesiones traumáticas recientes por digito presión en los brazos; por lo que se concluye que la acción desplegada por la imputada en su calidad de hermana mayor de la agraviada de catorce años de edad, se trata de actos correctivos hacia su hermana menor de edad, es comprensible dicha reacción de la imputada al encontrar a su hermana menor en una situación indecente, “yo le había jalado de sus cabellos porque yo los encontré con su enamorado tirados en el piso de una casa particular, estando en una situación indecente para una menor de catorce años no debe ser así y mucho menos yo lo iba a permitir su actitud como hermana mayor”, y la agraviada ha referido que es la primera vez que le agrede su hermana mayor; dichos actos correctivos desplegados por la imputada no constituye violencia domestica dentro del seno familiar, ni mucho menos se denota que la imputada haya actuado dolosamente con conocimiento y voluntad de causar daño a su hermana menor agraviada, y solo le motivó el afán de corregirla. Sin embargo, el derecho penal como forma de control social de última ratio no puede intervenir en ese tipo de problemas que forman parte de la esfera íntima o privada de la familia salvo que este conflicto se transforme en “contexto de violencia” como elemento normativo del tipo con la configuración de los requisitos señalados precedentemente; por lo tanto el hecho imputado no es típico debido a que el tipo penal requiere para su configuración legal que las lesiones físicas se hayan producido en un contexto de violencia familiar, la cual no se ha producido en el caso concreto, conforme a los argumentos señalados.
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE HUARMEY
EXPEDIENTE: 00382-2019-74-2503-JR-PE-01
JUEZ: GOICOCHEA IBARRA AMARO
ESPECIALISTA: JULIO CESAR CASTILLO RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUARMEY
IMPUTADO: ALVAREZ CAQUI, CLAUDIA CONSUELO
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: ROSAS CAQUI, CAMILA ROSA
Resolución Nro. Seis
RESOLUCIÓN FUNDADO SOBRESEIMIENTO
Huarmey, cuatro de noviembre del año dos mil veinte.-
AUTOS VISTOS Y OÍDOS: con los autos puestos en Despacho para resolver el Sobreseimiento solicitado por la defensa técnica de la imputada Claudia Consuelo Álvarez Caqui; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: En audiencia de Juicio Inmediato, de fecha dieciséis de octubre del año en curso, el Ministerio Público a través del su representante, formula acusación contra Claudia Consuelo Alvarez Caqui como presunta autora del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Sub Tipo AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, artículo 122-B primer párrafo del Código Penal en agravio de la menor Camila Rosa Rosas Caqui.
SEGUNDO: El titular de la acción penal basa su fundamentación en que se atribuye a Claudia Consuelo Alvarez Caqui, con fecha 01 de enero del 2019 a las 22:30 horas en circunstancias que la agraviada se encontraba en inmediaciones del parque Grau, donde queda su domicilio, en estas circunstancias llega la acusada y sin motivo alguno comienza a agredirla físicamente con puñetes en el rostro y vociferando palabras soeces, causándole las lesiones descritas en el Reconocimiento Médico Legal N° 009-UVFL, que concluye presenta lesión traumática por agente contuso duro en la cara y las piernas, por lo cual se le otorgó un día de atención facultativa y 7 días de incapacidad médico legal. La imputación es realizada en mérito a los hechos, pues se tiene que la menor agraviada y la acusada son hermanas de madre en consecuencia son integrantes del grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal B de la Ley N° 30364. Indica que los hechos narrados se encuadran en el delito contra la vida, el cuerpo, y la salud en la modalidad de lesiones sub tipo AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el artículo 122° B primer párrafo del Código Penal en agravio de Camila Rosa Rosas Caqui, Solicita una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA de UN AÑO, y la cantidad por concepto de reparación civil de S/. 200.00 soles, a favor de la parte agraviada.
TERCERO: corrido traslado a la defensa técnica de la acusada Claudia Consuelo Alvarez Caqui, formula Sobreseimiento amparado en el artículo 344. Numeral 2. b) que “el hecho imputado no es típico…”, es decir cuando la conducta no se encuentra encuadrada en el artículo 122ª B del primer párrafo de Código Penal, y Numeral 2. d) “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Que, la conducta atribuida a su patrocinada Claudia Consuelo Alvarez Caqui por el Ministerio Público no se enmarca dentro del artículo 122 – B del Código Penal, que uno de los elementos de convicción para sustentar su requerimiento acusatorio viene hacer la declaración de la menor Camila Rosa Rosas Caqui. Sin embargo la Ley N° 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en su artículo 19 establece, “cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica”; y, que estas tiene la calidad de prueba pre constituida y que las entrevistas únicas que realiza el Ministerio Público de acuerdo a la Guía de Cámara Gesell, la realiza con la concurrencia del representante del Ministerio Público Penal, Familia, los abogados de la agraviada e imputado; sin embargo se tiene la declaración de la menor agraviada solamente se realizó con la presencia de su madre y un efectivo policial, no cumpliendo los requisitos que establece el marco legal formal y esto está concatenado con el artículo 138 del Código de los Niños y Adolescentes, sobre las competencias, cuando refiere “el Fiscal de Familia tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes”, el artículo 144, compete al fiscal, intervenir en la entrevista única de los menores de edad. Artículo 142 textualmente establece “La falta de intervención del fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarado de oficio o a petición de parte”. En el presente caso el Ministerio Público, solo ha sido construido su caso con la declaración de la menor y esta no ha cumplido con las formalidades que establece la ley, la falta de intervención de la fiscalía de familia conforme lo establece el Código del Niño y Adolescente, estamos ante una declaración nula, si es nula entonces con que nos quedamos como se pretende ir a juicio solamente con un acta de recepción de denuncia, en este caso tenemos una insuficiencia probatoria, se debió desplegar una serie de actos de investigación para acreditar no solo el hecho en sí, sino las circunstancias, no hay declaración de la menor, las declaraciones de los testigos que supuestamente habrían presenciado las agresiones a la menor agraviada, no tenemos la partida de nacimiento, el documento nacional de identidad de la menor de manera formal para ver el vínculo familiar que podría ver entre ambas o entre todas las personas que estuvieron inmersos. Aplicando el Acuerdo Plenario 02-2005 si bien es cierto es para delitos clandestinos, pero haciendo una adecuación establece ciertos parámetros a efectos de dar credibilidad, fuerza y convicción a una declaración, para eso debe estar corroborado con aspectos de carácter periféricos, y en el presente caso no tenemos ningún elemento de carácter periférico para darle fuerza, consistencia, verosimilitud a la versión que hace referencia la menor, es una situación grave que advertimos en el presente proceso nos encontramos ante una declaración nula, si lo quitamos esa declaración nula que es lo que tenemos, nada en el presente proceso. El Ministerio Público construyó su hipótesis nula, esa declaración no existe entonces con que elementos va a ir a juicio, que vamos a tener en un futuro juicio, solo el certificado médico legal? y con eso basta para acreditar un delito de lesiones por violencia familiar? El examen médico a la menor fue después de 18 horas es decir fue practicado al día siguiente, que habría ocurrido en esas 18 horas, la menor podría haber sido castigada por el papá o mamá, es más para forzar el tema la menor dijo que fue agredida en la cabeza, golpeándola contra el piso, pero del certificado médico legal no se advierte una lesión física en la cabeza, son circunstancias que resultan ser relevantes. Existe un pronunciamiento del distrito judicial de Moquegua, una disposición Fiscal Superior 185-2019 Fiscalía Superior Penal de Ilo donde hace un análisis de las lesiones que presente la agraviada, es decir no toda las agresiones contra la mujer podría configurar delitos de lesiones por violencia familiar lo que pasa en estos delitos de violencia familiar existen elementos configurativos para ello, en el expediente 1733-2019 en legis.pe del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes donde hace un análisis sobre el contexto de violencia y ello de acuerdo al Acuerdo Plenario N° 01-2016 donde se advierte que no toda violencia contra la mujer podría configurar el delito de violencia familiar porque básicamente esta tiene que darse elementos configurativos como son la verticalidad tiene que darse el móvil o la destrucción o anulación de la voluntad, la progresividad y la situación de riesgo de la agraviada, esta situación ha sido analizado en diferentes fueros jurisdiccionales en nuestra jurisdicción, a raíz de un pronunciamiento realizado caso Rivas La Madrid Sofía sobre interpretación sistemática del tipo penal de agresiones entre integrantes del grupo familiar donde establece el tema la verticalidad esto es el sometimiento de la agraviada por la situación manifiesta de dependencia; pero acá no hay una manifiesta dependencia es decir que haya sido castigado incluso por el padre o la madre y que esta no haya sido una violencia de carácter doméstica o que esta haya obedecido a una esfera íntima o de privacidad de la familia, acá no se advierte el móvil de anulación de la voluntad o que se haya producido en un periodo de violencia y cariño y la progresividad que es la parte más importantes en esta situación, si nosotros podemos observar la declaración de la menor dijo que es la primera vez que habría tenido cierto inconveniente con la persona de Alvares Caqui, pero el conflicto la agresión que se habría dado ni siquiera fue con ella fue justamente con dos amigos de ella porque según la declaración de la ciudadana Alvares Caqui encontró a la menor en una situación indecente echada sobre el piso y encima de ella un menor de edad, situación que generó a que le llamara la atención a otra persona no a ella y se generó ahí una situación que el Ministerio Público no investigó más allá. y el último elemento más importante es la situación de riesgo de la agraviada que también el Ministerio Público no ha dicho cuál sería la situación de riesgo que le colocaría en una posición de vulnerabilidad, la cual también se encuentra ausente en el presente caso y para concluir en el artículo 6 de la Ley N° 30364 establece la definición sobre violencia contra los integrantes del grupo familiar y en la parte ultima establece que en este contexto debe darse en una relación de responsabilidad, de confianza, o poder, o de parte de un integrante a otro del grupo familiar; sobre esta situación, no se advierte que esto se haya dado en una relación de responsabilidad, confianza o poder y que inclusive haya existido una cierta verticalidad es decir de poder doblegar que haya estado sometida, esta situación no se da, entonces nos encontramos en una situación de carácter atípica, La dogmática penal ha establecido cinco requisitos fundamentales; la verticalidad, el móvil de anulación de la voluntad es decir el sometimiento de la persona que está sometido a esta persona de manera permanente, como un acto de discriminación que implique la adecuación de ciertos estereotipos patriarcales de la agraviada es decir tener cierto poder sobre mi inferior y la ciclicidad, la progresividad que los actos de violencia que se haya incrementado y que esto podría incidir incluso en una situación de muerte y también la situación de riesgo que es una situación muy importante que lo colocaría en una posición de vulnerabilidad, en esta situación no concurren en el presente caso, por eso digo en el presente caso no existe violencia familiar, en este caso porque justamente se pide ciertos requisitos y estos no se dan en el presente caso, y otro tema es que la declaración de la menor no se ha llevado conforme a los parámetros establecidos en la guía de cámara Gesell que establece la Ley 30364 para la entrevista única indica que para estos deben concurrir la fiscalía penal, civil, los abogados, es imprescindible sus presencias en las declaraciones de menores y cuando se vulnera ese hecho, circunstancia el mismo Código de Niño y Adolescente establece que esa declaración es nula. La persona de Alvarez Caqui tuvo un problema de discusión con un chico que se encontraba encima de la menor, entonces cuando le recriminó este chico se mostró agresivo y empezó a pegarle, mi cliente también comenzó a agredir y ambos tuvieron agresiones y eso reconoce la menor y en el medio estaba defendiendo la menor, entonces eso es la circunstancia del caso y el chico comenzó a jalarla a la menor porque la menor se metía entonces eso fue la circunstancia que habría ocurrido, hubo agresión entre el joven y hubo agresión contra mi patrocinada y en medio de los golpes se encontraba defendiendo y separando la menor en esas circunstancias probablemente los golpes podrían haber sido, uno de mi clienta o probablemente los golpes haya sido del joven no sabemos o quizá la mamá ante este conocimiento de esta circunstancias que habría sido encontrado la menor quizá el papá o mamá lo hayan castigado. Solicito el sobreseimiento del proceso.
Corrido traslado al Ministerio Público. Indica respecto que el hecho no es típico. Que, la imputación presentada por el Ministerio Público es clara, haber sufrido la agraviada agresiones físicas, porque motivo? no en su condición de mujer o aunque también el Ministerio Público hubiera considerado ello, pero hemos dejado claro que fue dentro de los integrantes del grupo familiar, toda vez que ha indicado que son hermanas que viven juntas, la defensa técnica también dice en su condición de mujer también conforme la defensa técnica dice que tendría que verificarse otros presupuestos que tendría que haber verticalidad, sometimiento también podríamos entender en este caso porque la imputada en esto momentos es la hermana mayor, la menor tiene catorce años, si bien el Ministerio Público no ha indicado este hecho pero la imputación del Ministerio Público es claro, se ha tipificado como agresiones físicas por violencia familiar porque estarían dentro del grupo familiar son hermanas existe vínculo familiar entre ellas, por lo tanto acá los hechos serian típicos habiéndose encuadrado dentro del articulo 122 B del Código Penal.
Respecto a que no existe elementos de convicción suficientes, tenemos el reconocimiento médico, tenemos la resolución del Juzgado Mixto resuelve otorgar medidas de protección a favor de la menor agraviada, por lo tanto los hechos encuadrados por este Ministerio son típicos, sino se hubiera otorgado medidas de protección estaríamos ante otro delito o un caso de faltas, en este caso no porque existe vínculo familiar entre ellos porque se dictó medidas de protección a favor de la agraviada. Otro punto si bien la defensa está indicando que obviamente no se habría llevado la declaración de la menor agraviada dentro de las reglas que correspondería dentro de las reglas de la cámara Gesell porque es una menor de edad, si bien es cierto debo indicar que efectivamente yo no llevé ese caso, pero también debo indicar que la menor realizó su declaración en presencia de su madre, además la investigada estuvo presente también su abogado y en ningún momento dejo observación alguna, si bien la defensa indica que la menor agraviada indicó esto o que la acusada indicó que no fue los hechos así, entonces si existen elementos que deben actuarse en el juicio por eso el Ministerio Público, si bien es cierto respecto a la declaración de la agraviada no se hizo en una cámara Gesell se está solicitando que la menor agraviada en compañía de su madre pueda explicar los hechos que se suscitaron en este juicio, por eso indicamos que si es un hecho típico y si hay elementos o medios de prueba que deban evaluarse o desvirtuarse en un juicio, lo dicho por la defensa sería un argumento de defensa cuando el abogado dice que no sería un hecho típico por eso debe declararse infundado el sobreseimiento, consideramos que si existen elementos de pruebas que van a corroborar estos hechos en el juicio.
[Continúa…]