Fundamentos destacados.- 13.19. Con relación a la prueba accionada en el cuarto juicio oral, este Tribunal de Apelación verifica que la Sala Penal Superior, al realizar la valoración de la prueba personal o pericial con base en las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, debe considerar no solo la prueba personal o pericial de carga, sino también de descargo.
13.20. En primer lugar, ninguno de los peritos pudo determinar la velocidad exacta que llevaba el vehículo station wagon conducido por el agraviado XXX. Sin perjuicio de ello, sí se secuestres que este vehículo iba a una velocidad considerablemente alta, debido al impacto y los daños que se generan.
13.21. En segundo lugar, se tiene como dato objetivo que, aún cuando hubo un badén antes de llegar al lugar donde se produjo el accidente, no se acreditó que el camión conducido por XXX hubiera superado la velocidad aproximada a los 70 km/h, permitida por el Reglamento Nacional de Tránsito vigente al momento de los hechos. Para mayor detalle, los peritos sostuvieron que el procesado iba conforme a los km/h detallados a continuación: Condori Capcha (65.34 km/h), Oré Zegarra (69.96 km/h), Pérez Loayza (mayor o menor a 69.96 km/h) y Rivera Lazo (69.96 km/h).
13.22. Cabe señalar que Pérez Loayza indicó en juicio oral que la cantidad mayor o menor se determinaría con base en un mínimo margen de error, y que Rivera Lazo demostró en todo momento la velocidad a la que iba el procesado como conductor del camión.
13.23. En tercer lugar, no existió consenso en el debate pericial sobre la invasión del camión al otro carril, y se demostró la existencia del badén ubicado antes del lugar donde se produjo el accidente. Al respecto, se comparte lo señalado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que la diligencia de inspección judicial se realizó utilizando vehículos similares a los que intervinieron en el accidente.
13.24. Así, se consideró que el camión no pudo exceder los 70 km/h en su paso por el badén, sino que habría volcado. Por otro lado, considerando tal velocidad, en este caso concreto, el camión pasó 20 cm al carril contrario; no obstante, regresó al carril que le correspondía, en el cual se suscitó el accidente y donde se evidenció el realizado frenado por el procesado.
13.25. En cuarto lugar, en la pericia a cargo del perito de parte Rivera Lazo no se evidencian conclusiones objetivas y científicas, tanto más si solo se sustentaron en la declaración del agraviado sobreviviente XXX. En contraposición a ello, existen dos pericias que señalan que quien invadió el carril contrario fue el agraviado XXX.
13.26. En quinto lugar, si bien es cierto que el procesado no tenía licencia para conducir un camión, también lo es que ello no fue un factor que contribuyó al accidente. Lo señalado por los peritos Condori Capcha y Oré Zegarra resulta razonable en este caso, toda vez que el procesamiento manejó dentro de los límites permitidos y realizó las maniobras posibles para evitar el accidente que generó el referido agravado.
Sumilla. Recurso de apelación fundado en parte. El recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado debe declararse fundado en parte. En consecuencia, ha de declararse nula la sentencia de vista y confirmarse la sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal. Por otro lado, confirme debese el extremo que fijó el pago de la reparación civil a favor de los agraviados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 287-2024, APURÍMAC
SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica de M.R.Q. contra la sentencia vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (foja 129 del cuaderno de apelación), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra, sin que corresponda el pago de la reparación civil; y, reformándola, lo condenó por los delitos de homicidio culposo, en agravio de W.G.G., M.A.Q. y R.L.P.C., y de lesiones culposas graves, en agravio de F.C.O.; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA
CONSIDERACIONES
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. En su oportunidad, la fiscal provincial en lo penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Aymaraes, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del cuadernillo de apelación), formuló acusación contra el procesado R.Q. como autor de los delitos de homicidio culposo, en agravio de W.G.G., M.A.Q. y R.L.P.C., y de lesiones culposas graves, en agravio de F.C.O..
1.1. Los hechos imputados fueron los siguientes:
Circunstancias precedentes
El día 02 de julio del 2014, el imputado M.R.Q., se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje XXXX, camión marca Volvo de color blanco, azul, amarillo, con carrocería de baranda, quien se dirigía de su domicilio sito en la avenida Panamericana sin número de la ciudad de Chalhuanca con dirección a Huatarcuya, con la finalidad de cargar mineral, para llevar a los almacenes de la empresa refinería Laytaruma-Nazca y el agraviado W.G.G., se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje XXXX, marca Toyota Station Wagon de color blanco, quien venía de la comunidad de Coica-Caraybamba, con dirección a Chalhuanca, transportando como pasajeros a las personas de M.A.Q. (88), R.L.P.C. (47) y F.C.O. (23).
Circunstancias concomitantes
Empero sucede que el día 02 de Julio del 2014, a las 14.45 horas aproximadamente a la altura del kilómetro 339+170 de la carretera NazcaCusco, en el lugar denominado «Huatarcuya», jurisdicción del distrito de Chalhuanca se suscitó el accidente de tránsito choque frontal excéntrico izquierdo con consecuencias fatales y lesiones graves, entre el vehículo Station Wagon que era conducido por W.G.G., y el camión del imputado Mi.R.Q., falleciendo como consecuencia de dicho choque las personas de W.G.G., conductor del vehículo de placa de rodaje XXXX, marca Toyota Station Wagón y sus pasajeros M.A.Q. (88) y R.L.P.C. (47), en tanto que la persona de F.C.O. (23), resultó con lesiones graves, que se describen en el certificado médico legal cuya prescripción es 05 días de atención facultativa por 45 días de incapacidad médico legal.
Circunstancias posteriores
Que efectuadas las investigaciones se ha determinado que el accidente de tránsito se ha producido por la inobservancia de reglas de tránsito, ocasionada por ambos conductores, es así que el agraviado quien en vida fue W.G.G. se desplazaba en su vehículo a una velocidad inapropiada no pudiendo controlar su unidad móvil, es que invadió el carril contrario por donde venía el acusado M.R.Q., quien conducía su vehículo camión a una velocidad no apropiada para el lugar y las circunstancias y sin reunir las condiciones necesarias para conducir un camión, tal es así que este imputado solo tenía licencia de conducir clase A, categoría “dos b» que le permite conducir vehículos de la categoría M2 microbús (combi), minibús (coaster) y de la categoría N2 que comprende a furgón, cisterna, de peso bruto vehicular mayor de 3.5 toneladas hasta 12 toneladas, de lo que se puede advertir claramente que este imputado no reunió las condiciones y experiencia necesaria para conducir un vehículo de alto tonelaje, es decir de 25 toneladas de peso bruto como el que conducía en el momento de los hechos, lo que ha contribuido para que se produzca el fatal accidente de tránsito, el cual se ha podido evitar si ambos conductores hubiesen conducido a una velocidad razonable y adecuada para el lugar, ocasionando la pérdida de vidas humanas y lesiones graves en la persona del agraviado F.C.O.. [Sic].
1.2. Calificó los ilícitos, en concurso ideal, en los siguientes tipos penales: i) homicidio culposo, según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal (en adelante, CP), y ii) lesiones culposas graves, conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 124 del CP.
1.3. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cinco años de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación por el mismo plazo, referida a la suspensión de su licencia de conducir cualquier tipo de vehículo, según lo indicado en el numeral 7 del artículo 36 del CP.
1.4. A nivel judicial, al realizar la audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Aymaraes, mediante Resolución n.º 7, del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, declaró la validez sustancial de la referida acusación fiscal y, a través de la Resolución n.º 9, de la misma fecha, dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente.
Segundo. Después, el juez del Juzgado Penal Unipersonal-sede Chalhuanca, mediante Resolución n.º 1, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, citó a audiencia de juicio oral.
2.1. Realizado el primer juicio oral, el Juzgado Penal Unipersonal (en adelante, JUP) de Aymaraes, a través de la Resolución n.º 6, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, absolvió a .MRQ de la acusación fiscal en su contra. Esta decisión fue impugnada vía apelación por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones (en adelante, Sala Penal Superior) por Resolución n.º 15, del dos de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos y, de oficio, nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a carga de otro JUP.
2.2. Al término del segundo juicio oral, el JUP, por resolución del quince de marzo de dos mil diecinueve, absolvió a .MRQ de la acusación fiscal en su contra. Esta sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Al resolver los recursos de apelación, la Sala Penal Superior, por Resolución n.º 44, del ocho de agosto de dos mil diecinueve, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos y nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez llamado por ley.
2.3. En un tercer juicio oral, la JUP, a través de la Resolución n.º 69, del tres de noviembre de dos mil veintiuno, absolvió a MRQ de la acusación fiscal en su contra. Esta decisión fue impugnada vía apelación por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Por su parte, la Sala Penal Superior, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los mencionados sujetos procesales, mediante Resolución n.º 79, del cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró fundados en parte los recursos de apelación interpuestos y nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, entre otros extremos, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez llamado por ley.
[Continúa…]
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