Mediante la sentencia recaída en el Expediente 14979-2018-0-1801-JR-LA-02, la Octava Sala Permanente en la Nueva Ley Procesal de Trabajo aclaró que no corresponde el despido cuando el trabajador haya cometido una falta por incumplimiento de obligaciones laborales si contó con la autorización previa de sus superiores jerárquicos. En ese sentido, precisó que será nula la sentencia que deje de analizar las autorizaciones sobre los hechos que tengan consecuencia alguna falta.
Sobre esto, la Corte Superior aclaró que la trabajadora se encontraba obligada a brindar los documentos necesarios a las áreas correspondientes para que puedan efectivizar debidamente el proceso de devolución, hecho que fue imputado para el despido.
Así, precisó que se podrían apreciar elementos indiciarios que permitan considerar que la parte demandante habría cometido una causal de falta grave de manera concreta.
No obstante, los magistrados observaron que el órgano jurisdiccional de primera instancia no realizó una motivación suficiente (sujeto a una falta de motivación interna) al momento de sustentar la constitución de un despido por una omisión en el envío de la documentación pertinente; puesto que la instancia no valoró los correos electrónicos en los cuales se demuestra que la emisión de tal documentación previa estaría supeditada a una autorización de sus superiores jerárquicos.
De esta manera, la Sala declaró nula la sentencia en el cual se declaró fundada en parte la demanda; por consiguiente, requirió un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a los fundamentos vertidos.
Fundamento destacado: Décimo quinto: Sin embargo, de los propios argumentos señalados dentro del fallo, se aprecia que el órgano jurisdiccional de primera instancia no ha realizado una motivación suficiente (sujeto a una falta de motivación interna) al momento de sustentar la constitución de un despido por una omisión en el envío de la documentación pertinente; por cuanto que la misma no ha valorado conjuntamente diversos correos electrónicos dentro del cual se apreciaría que la emisión de tal documentación previa (enfocada a la determinación de adeudos pendientes) estaría supeditada a una autorización de sus superiores jerárquicos, al sujetar concretamente la aprobación de tales documentos a la decisión de los superiores jerárquicos, antes que pasen a las áreas correspondientes de cobro.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
EXPEDIENTE 14979-2018-0-1801-JR-LA-02
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALES SALCEDO
Juzgado de Origen: 02° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 16/03/2021
SENTENCIA DE VISTA
Lima, dieciséis de marzo del dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
1. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, VERÓNICA ROSARIO VENTURA VASQUEZ, contra la Sentencia Nº 011 contenida mediante Resolución N° 02, de fecha 25 de enero de 2019, en el cual se declaró fundada en parte la demanda y ordenó lo siguiente:
a) Se admita el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, desde el 07 de setiembre de 2017 al 25 de mayo de 2018.
b) Se abonen las costas y costos procesales.
c) Declarar infundada la excepción de caducidad formulado por la parte demandada.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, VERÓNICA ROSARIO VENTURA VASQUEZ, en su recurso de apelación refiere que la resolución impugnada ha incurrido en diversos errores, señalado los siguientes agravios:
i. El Despacho incurre en error al momento de no admitir la constitución de un Despido Fraudulento, pues la falta grave imputada sujeta al incumplimiento de obligaciones (prevista en el inciso a) de la LPCL) no ha sido precisa y clara dentro de la imputación; el cual evidencia una vulneración del principio de tipicidad así como el de la proporcionalidad en materia constitucional. (Agravio Nº 01)
ii. No se ha considerado que el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales no se ha sujetado probatoriamente, pues esta parte procesal si documentó los requisitos mínimos para poder respaldar un descuento al trabajador Adolfo Bossio Sánchez; por cuanto que la parte demandante solicitó previamente la autorización a sus superiores jerárquicos la probación de tales documentos (incluyendo autorización de descuento, acta de compromiso y encuentra de salida RRHH), solamente quedando el certificado de devolución. (Agravio N° 02)
iii. Asimismo, no se ha valorado que, si bien es verdad que tales documentos se han debido presentar de manera anticipada de 10 días al área de recursos humanos (no pudiendo apreciar que el trabajador Adolfo Bossio Sánchez mantenía deudas pendientes); pero la misma no evidencia un incumplimiento, pues la trabajadora renunciante ya había autorizado el descuento de sus ingresos por deudas. Se deberá agregar que, con anterioridad a la fecha de renuncia, no se sabía nada sobre las deudas asumidas por don Adolfo Bossio Sánchez. (Agravio N° 03)
iv. No se ha considerado que corresponde la asignación de un daño a la persona (daño moral) dentro de la presente causa, por cuanto se ha acreditado que el cese ha sido irregular. (Agravio N° 04)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1] .
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2] ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
[Continúa …]


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