Falsificación: No se configura cuando sujeto actúa en su rol de ciudadano y confía en que el documento es cierto y legal [RN 3903-2010, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. Que, por tanto, el imputado Germán Daniel Bados Saavedra actuó de buena fe y bajo la presunción de veracidad de los instrumentos que le presentó el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda; que, en ese contexto, el citado imputado sólo desempeñó su rol común como ciudadano sin gestión incorrecta de su ámbito de organización o quebrantamiento de expectativas sociales y confió razonablemente que su coimputado le entregó documentos ciertos y legales, y adquirió el vehículo sobre la base de la veracidad de esos instrumentos; que, por ende, no se le puede imputar participación en el delito de falsificación de documentos, aún cuando el encausado Juan Eyzaguirre Pineda se aprovechó de la actuación de éste para introducir los documentos en el tráfico jurídico, transferir el vehículo y obtener una suma de dinero.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 3903-2010, LIMA

Lima, dieciocho de octubre de dos mil once.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado GERMÁN DANIEL BADOS SAAVEDRA contra la sentencia de fojas mil ochenta y nueve, del dos de septiembre de dos mil diez; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que el inculpado BADOS SAAVEDRA en su recurso formalizado de fojas mil noventa y siete alega que el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda existe, tenía documento de identidad y fue el que presentó los títulos de solicitud de inscripción de la camioneta en los Registros Públicos; que la identidad de la persona que ingresó esos documentos por la ventanilla de las oficinas de esa entidad tiene que coincidir con la identificación que presenta, por lo que no es posible que lo haya hecho otra persona; que ese inculpado le transfirió el vehículo por una suma de dinero y le mostró una serie de documentos relacionados a la adquisición del mismo, aparentemente legítimos y oficiales e incluso lo presentó en la citada entidad y los funcionarios no verificaron la legalidad de los mismos; que, en ese sentido, él procedió de buena fe y no podía suponer que el vehículo que adquirió estaba sustentado en documentos falsificados.

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Segundo: Que se imputa al acusado GERMÁN DANIEL BADOS SAAVEDRA y JUAN EYZAGUIRRE PINEDA haber falsificado documentos de la camioneta marca Toyota, modelo «Hi Lux» de placa de rodaje PP-9943 [que fue robada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro a Juan Arturo Tengan Moromisato] para inscribirla en el Registro Público vehicular con la placa de rodaje PY-7052 en el año mil novecientos noventa y seis y transferirla al ciudadano Gonzalo Talaverano Vargas; que, entre los instrumentos falseados se encuentran los siguientes: [A] De la EMPRESA NACIONAL DE LA COCA – Enaco: (a) la Resolución de Gerencia General número 164-89, a través del cual se conformó el Comité de bajas y ventas patrimoniales, (b) el Memorandum del quince marzo de mil novecientos noventa y cinco, por medio del cual el Gerente de División Administrativa de la citada empresa pone en conocimiento del Gerente General de Ucayali, la referida resolución, (c) el Memorandum número 659-89-ENACO S.A./GDA del quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, que autorizó el remate interno de bienes patrimoniales de la Sucursal de Pachitea, (d) el Acta de Adjudicación del quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, donde se dejó constancia que en las instalaciones de ese ente jurídico ubicado a orillas del río Púrus, se remató la camioneta Pick up marca Toyota, sin placa de rodaje y obtuvo la buena pro el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda —pagó cuatro mil dólares— y (e) la Carta de Cancelación del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco correspondiente al abono que realizó el imputado Juan Eyzaguirre Pineda por el vehículo, y [B] De la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, el Certificado Policial de Identificación vehicular expedido por la Sección de Investigación de Robos de Vehículos-Sirove, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a favor del imputado Juan Eyzaguirre Pineda, donde se dejó constancia que el número de motor-serie del vehículo es original y no registra robo, así como también la Libreta Electoral número 06876448 de Juan Eyzaguirre Pineda —correspondía a la ciudadana Jesusa Vilcas Solazar de Velásquez—; que con esos documentos simularon que la camioneta robada había sido rematada por la Empresa Nacional de la Coca en una subasta pública, que el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda se benefició con la buena pro y la transfirió a su coimputado Germán Daniel Bados Saavedra.

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Tercero: Que esa conducta se tipificó como delito de falsificación de documentos previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal; que, sin embargo, en el expediente no se acreditó irrefutablemente la culpabilidad del acusado GERMÁN DANIEL BADOS SAAVEDRA; que, en efecto, ese inculpado en sede preliminar a fojas sesenta y uno narró que adquirió la camioneta marca Toyota, modelo «Hi Lux» de placa de rodaje PY-7052 —placa falsificada— del imputado Juan Eyzaguirre Pineda en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis por la suma de nueve mil dólares; añade que esa persona le mostró todos los documentos en regla e incluso un certificado de la Sección de Investigación de Robos de Vehículos-Sirove a su nombre que revelaba que el vehículo no era robado y el número de serie y motor eran originales, y además se encargó de realizar la transferencia del mismo a nombre de él en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; que, en el juicio oral a fojas mil veintiuno y mil veintinueve vuelta añade que el vehículo lo compró en la avenida Nicolás Arrióla al citado encausado, éste se identificó con su Libreta Electoral número 06876448, le dijo que lo adquirió en un remate público que efectuó lo Empresa Nacional de la Coca-Enaco, le mostró el acta correspondiente y otros documentos que garantizaban su propiedad.

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Cuatro: Que esa declaración se fortalece con la copia certificada del CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR de ese vehículo de fojas cincuenta y uno, que remitió la Dirección Nacional de Transportes, Vivienda y Construcción de Ucayali, donde se advierte que el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda vendió al citado imputado el vehículo el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis por la suma de nueve mil dólares; que el notario público Julio C. Berninzon legalizó las firmas de los contratantes en ese documento —que contiene el acto jurídico—; que de esas instrumentales se advierte lo siguiente: [i] que el imputado Juan Eyzaguirre Pineda se presentó como propietario de la camioneta marca Toyota, modelo «Hi Lux» de placa de rodaje PY-7052, se identificó con la Libreta Electoral número 06876448 y suscribió el documento de transferencia en presencia del notario público; [ii] que los funcionarios o servidores públicos de la citada entidad del Estado revisaron el documento que se presentó y ejecutaron el trámite de inscripción del vehículo; que, si bien es cierto, que posteriormente se determinó que la Libreta Electoral con la que se identificó el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda era falsificada —así como los otros documentos que sustentaron la propiedad del vehículo— como se constató con la constancia de  inscripción y ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de fojas treinta y uno y setecientos setenta, respectivamente —porque el número de ese documento correspondía a la ciudadana Jesusa Vilcas Solazar de Velásquez—, sin embargo, el citado contrato —instrumento público extra protocolar como se clasifica en el artículo veintiséis de la Ley veintiséis mil dos “Ley del Notariado”— se encontraba legalizado por el notario, por lo que en principio se presume que este profesional del derecho dio fe de la autenticidad de la firma: que la persona que firmó el documento fue Juan Eyzaguirre Pineda y permaneció en su presencia; que el artículo noventa y siete de la citada Ley prescribe que «la autorización del notario de un instrumento público extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos (…)»; que, en ese sentido, la certificación del notario le dio valor jurídico al instrumento para que produzca efecto, en cuanto a la realización del acto: la identidad de la persona que firmó el documento, brinde seguridad jurídica y goce de certidumbre frente a terceros porque supuestamente se llevó a cabo con arreglo a ley.

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Quinto: Que, en consecuencia, [i] el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda se presentó físicamente ante el notario público para legalizar su firma en el contrato de compra venta de la camioneta, se identificó con la Libreta Electoral 06876448 y éste dio fe de la autenticidad de la misma: que la persona que firmó el documento fue Juan Eyzaguirre Pineda y permaneció en su presencia —revisó su documento de identidad y no lo objetó, lo que no concuerda con la afirmación que hizo el Tribunal de mérito en la sentencia: que ese culpado no existe y fue inventado por el acusado Germán Daniel Bados Saavedra, quien falsificó la libreta electoral—, y [ii] el acusado Germán Daniel Bados Saavedra era ajeno a los hechos imputados, actuó de buena fe cuando adquirió el vehículo y no se le podía exigir que establezca que la Libreta Electoral del acusado Juan Eyzaguirre Pineda era falsa —así como los otros documentos que le presentó para justificar su propiedad: resolución de Gerencia General, memorandum, acta de adjudicación, carta de cancelación y certificado policial de identificación vehicular—, en tanto no poseía conocimientos especiales y técnicos sobre materia, al igual que el notario público Julio C. Berninzon y los funcionarios y servidores públicos de la Dirección Nacional de Transportes, Vivienda y Construcción de Ucayali —estos últimos aprobaron la inscripción porque se adjuntó el contrato de compra venta debidamente certificado (además de los otros documentos)—, salvo que se demuestre objetivamente que el delito haya sido organizado conjuntamente entre los dos inculpados, pues si eso ocurre, la realización del suceso delictivo si involucraría a todos los intervinientes.

Sexto: Que, por tanto, el imputado Germán Daniel Bados Saavedra actuó de buena fe y bajo la presunción de veracidad de los instrumentos que le presentó el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda; que, en ese contexto, el citado imputado sólo desempeñó su rol común como ciudadano sin gestión incorrecta de su ámbito de organización o quebrantamiento de expectativas sociales y confió razonablemente que su coimputado le entregó documentos ciertos y legales, y adquirió el vehículo sobre la base de la veracidad de esos instrumentos; que, por ende, no se le puede imputar participación en el delito de falsificación de documentos, aún cuando el encausado Juan Eyzaguirre Pineda se aprovechó de la actuación de éste para introducir los documentos en el tráfico jurídico, transferir el vehículo y obtener una suma de dinero.

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Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ochenta y nueve, del dos de septiembre de dos mil diez, que condenó a GERMÁN DANIEL BADOS SAAVEDRA por delito contra la fe pública —falsificación de documentos en general— en agravio de la Empresa Nacional de la Coca a diez años de pena privativa de libertad, noventa días multa a razón de cinco soles diarios y tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la citada entidad agraviada; reformándola: lo ABSOLVIERON de los cargos formulados en su contra por el citado delito en perjuicio de la Empresa Nacional de la Coca; ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno, emanado de autoridad competente, oficiándose para tal efecto; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales en este extremo conforme al Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve, y el archivo de la causa; con lo demás que dicha sentencia contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-

SS.
LECAROS CORNEJO
PRINCIPE TRUJILLO
ZECENARRO MATHEUS
SANTA MARIA MORILLO
VILLA BONILLA

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