Fundamento destacado: 4.9. […] [Uno] de los elementos objetivo del […] delito de falsificación de documentos […] es adulterar, no obstante debe tenerse en cuenta que el elemento subjetivo del tipo consiste en que la falsificación o adulteración haya sido perpetrada con el propósito de utilizar el documento falso, es decir, la intención específica que la ley incrimina, en la falsedad documental es, pues, simplemente la voluntad de hacer valer, como prueba contra un interés jurídico protegido, un documento que él sabe es falso; que el Tribunal de Fallo no tuvo en cuenta la posibilidad de usar como elemento del tipo y el uso propiamente dicho ya no como elemento constitutivo del tipo penal, situaciones que no han sido acabadamente interpretadas por el Colegiado Superior que emitió sentencia en primera instancia, debiendo precisarse que en esta clase de delitos, además, del dolo se exige un elemento subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es decir, la finalidad de emplear dicho documento en el tráfico jurídico, por ello esta intención se erige como otro elemento del tipo pero referido a la parte subjetiva del agente; requisito por demás esencial para la configuración del delito, en lo referente a la tipicidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 06-2012, HUAURA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Lima, nueve de abril de dos mil trece.-
VISTOS; en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el encausado Teófilo Adrián Bedón Marrón; oídos el informe oral de su abogado defensor y la última palabra del imputado de conformidad con lo previsto por el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Penal.
Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Materia de Grado.
Es materia de grado la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de fecha tres de abril de dos mil doce, que condenó a Teófilo Adrián Bedón Marrón como autor del delito contra la Fe Pública, en las modalidades de falsificación de documentos y uso de documento falso tipificado en el primer y segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, lo inhabilita por el período de tres años, lo condena al pago de treinta días multa y fijó en la suma de cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado.
[Continúa…]
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)



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