Fundamentos destacados: 2.5 El proceder de la encausada ha sido guiado por la orientación de profesionales en derecho. Su actuar, por tanto, no ha partido de su propia voluntad, puesto que fue asesorada por sus abogados para plantear los procesos de resolución y rescisión de contrato, los cuales finalmente fueron desestimados; y, para el envío de las cartas notariales con que supuso se dejaba sin efecto la compraventa, poniendo especial relieve en que el derecho de propiedad no fue cuestionado en proceso alguno, sino que ante la falta de pago, según le informaron los especialistas que consultó, le hizo representarse como factible el vender el bien, por creer que lo había readquirido.
2.6 Es el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folio ciento dieciséis), en que la agraviada pretendió cumplir con la obligación que tenía, lo que no fue aceptado por la procesada debido a la mora en que incurrió y que creyó que la compraventa contenida en la transacción extrajudicial había quedado sin efecto, es decir, resuelta con la emisión de la carta notarial referida en el párrafo precedente.
2.7 El siete de abril de dos mil ocho (folio veintisiete), la parte agraviada presentó escrito de consignación de pago en el proceso N.° 2008-851-0, el cual se materializó el cinco de agosto de dos mil ocho; es decir, aproximadamente once meses después de la fecha en que debió cumplir con la obligación del pago.
2.8 Entonces, el veintidós de julio de dos mil ocho, en la creencia de que era propietaria del bien inmueble, puesto que aún ejercía la posesión del mismo, a través de sus inquilinos, la procesada vendió el bien inmueble, previa consulta con su abogado y con la notaría (donde también se celebró la transacción extrajudicial), cuando le indicaron que procedía la enajenación, por lo que se procedió a otorgar la escritura pública en calidad de propietaria, y dado que creía tener tal condición, conforme lo sostuvo reiteradamente en las declaraciones en las etapas preliminar e instruccional.
2.9. El incumplimiento de la obligación, es decir, el no haber recibido el pago y el no haber entregado el bien, al haber actuado de conformidad con lo estipulado en el artículo mil cuatrocientos veintinueve (ver apartado uno, punto seis, del sustento normativo), al remitir la carta notarial que daba por resuelta parcialmente la transacción reforzó la creencia de que aún ostentaba la propiedad del bien, error en el que se hallaba por no tener relación directa con el contenido jurídico, dado que es químico farmacéutica.
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Sumilla. El error de prohibición invencible elimina la responsabilidad. La creencia errónea de obrar lícitamente que no pudo evitarse, puesto que la procesada actuó al amparo de una percepción equivocada de la norma, elimina la responsabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2008-2014, CUSCO
Lima, dieciocho de mayo de dos mil quince.
VISTO: el recurso de queja excepcional declarado fundado, formulado por la defensa técnica de la procesada doña María Emperatriz Guzmán Hidalgo (folios mil cuatrocientos uno a mil cuatrocientos catorce), con los recaudos adjuntos. Oídos los informes orales.
Interviene como ponente el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de vista del doce de junio de dos mil trece, en el extremo que condenó a doña María Emperatriz Guzmán Hidalgo, como autora del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo falsedad ideológica, en agravio del Estado y de doña Lily Lourdes Velarde Álvarez, y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, ciento ochenta días multa y dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1 Plantea la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haberse condenado sin determinar válidamente si ostentaba la propiedad del inmueble sub litis o si la había en mérito a la transacción extrajudicial de compraventa que celebró el ocho de febrero de dos mil ocho con la agraviada.
2.2 No se dio una respuesta fundada de acuerdo a ley acerca de la validez de las cartas notariales que la procesada cursó a la agraviada, ante el incumplimiento de pago del precio.
2.3 No se valoró que la imputada habría actuado en la creencia de haber resuelto el contrato de transferencia que firmó con la agraviada.
2.4 No se considero que los hechos no constituirían un ¡lícito penal, sino que versaría sobre asuntos de índole civil, constituyendo en todo caso un incumplimiento contractual.
2.5 Además, la suma adeudada se pagó varios meses después de la ecisión de rescindir notarialmente el contrato de transferencia.
2.6 La recurrida no explicó si la imputada actuó o no bajo error de tipo vencible al considerar que la ley la amparaba a rescindir el contrato de transferencia unilateralmente, comunicando su determinación por vía notarial.
2.7 No se determinó válidamente por qué se dio calidad de cosa juzgada a la transacción extrajudicial firmada entre las partes, cuando la jurisprudencia civil no lo ha decidido así.
3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA ACUSACIÓN
De la acusación (folios setecientos cincuenta a setecientos cincuenta y nueve), se tiene que la agraviada doña Lily Lourdes Velarde Álvarez y sus hermanos eran copropietarios del inmueble ubicado en la esquina de la avenida El Sol con la calle Ayacucho de la ciudad del Cusco, signado con el N.° 178, que fue subdividido en seis lotes mediante la Resolución N.° 40 de la Municipalidad Provincial de Cusco. Don Miguel Ángel Velarde Ivarez, hermano de la agraviada, como copropietario de la fracción N.° 4 del referido bien, transfirió su fracción a la denunciada doña María Emperatriz Guzmán Hidalgo, por lo que la agraviada inició, a partir de dos mil tres, diferentes procesos judiciales, con la finalidad de anular dicha compraventa.
Por ello, la agraviada Velarde Álvarez y la procesada Guzmán Hidalgo, el ocho de enero de dos mil siete, suscribieron una escritura pública de transacción extrajudicial, estableciendo que la agraviada se desistía de los procesos judiciales iniciados y la procesada se obligaba a transferirle la fracción N.° 04, por la suma de $ 165 000,00, y a levantar una hipoteca que pesaba sobre el bien.
A raíz del retraso del pago pactado por parte de la agraviada, la denunciada se negó a recibir dicho pago, por lo que la agraviada consignó el precio mediante el proceso judicial N.° 2008-851, ante el 5.° Juzgado Civil de Cusco, por lo que la procesada instauró el proceso de resolución de la transacción por medio de los procesos números 2008-852 y 2008-1817, siendo rechazado el primero y declarado improcedente el segundo, lo que fue judicialmente confirmado; asimismo, demandó la rescisión de la transacción a través del proceso N.° 2008-311, tramitado ante el Juzgado Mixto de Santiago, donde se declaró nulo todo lo actuado (proceso de rescisión de contrato).
Pese a ser plenamente vigente y eficaz la transacción extrajudicial, la procesada dolosamente transfirió a título de compraventa la fracción N.° 04 a los coprocesados don Roberto Carreño Usandivares y doña Yolanda Baez Cutipa, suscribiendo la escritura pública de compraventa el veintidós de julio de dos mil ocho, haciendo insertar una declaración falsa por cuanto la procesada ya no era propietaria, vendiendo de esta forma un bien que no le pertenecía, habiendo utilizado la escritura pública los denunciados Carreño Usandivares y Baez Cutipa en los Registros Públicos, para lograr la inscripción la transferencia de la fracción sub litis.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.° 1718-2014 (folio veinticuatro a treinta del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia impugnada, sosteniendo que la imputada no tenía derecho de propiedad alguno que transferir, de lo cual era consciente puesto que con fecha anterior a la venta del inmueble fue demandada por la agraviada para la consignación judicial del precio por el predio, además, no se podría creer que obró en la creencia de que resolvía el contrato, puesto que entre ambas partes existían litigios de distinta índole, lo cual evidencia su vinculación con los temas legales y que contaba con asesoría legal, por lo que su proceder no fue bajo influjo de error de tipo sino con conocimiento de las consecuencias de sus actos.
CONSIDERANDO
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO
1.1 El inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú, establece la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
1.2 El primer párrafo del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal prevé los supuestos para configurarse el delito de falsedad ideológica.
1.3 El artículo mil trescientos dos del Código Civil establece que por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el iniciado. Con las concesiones recíprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada.
1.4 El artículo mil trescientos diez del Código Civil, establece que la transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario. En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros.
1.5 El artículo mil cuatrocientos veintiocho, del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.
1.6 El artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, establece que en el caso del artículo mil cuatrocientos veintiocho la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial, para que satisfaga su prestación dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, y queda a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
1.7 El artículo mil quinientos veintinueve, del Código Civil, establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.
1.8 El artículo novecientos cuarenta y nueve, del Código Civil, establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
1.9 El artículo mil quinientos cincuenta y ocho del Código Civil, establece ue el comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar, pactados. A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.
1.10 El artículo mil trescientos setenta, del Código Civil, establece que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.
1.11 El artículo catorce, del Código Penal, establece que el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallara prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
2.1 El delito de falsedad ideológica recae sobre el contenido de un documento público, cuando en un documento autorizado por las autoridades y funcionarios competentes, se hacen constar hechos que no son verdaderos, es decir, que se caracteriza por la violación de la obligación de declarar la verdad.
2.2 En ese orden, previo al análisis del hecho nuclear de incriminación, se tiene como antecedentes que:
a) Entre la procesada y la agraviada se celebró una transacción extrajudicial por Escritura Pública el ocho de febrero de dos mil siete (folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro), haciéndose concesiones recíprocas tales como que la agraviada se desistía de los procesos civiles instaurados contra la procesada; que esta última a su vez le vendía el bien inmueble denominado “fracción 4” por el monto de $ 165 000,00 dólares americanos, cuyo pago se efectuaría el tres de setiembre de dos mil siete, oportunidad en que la procesada entregaría la posesión de dicha fracción, debiéndose dejar constancia de la entrega del cheque de gerencia -medio de pago- y de la entrega de posesión del inmueble que la procesada ejercería hasta la efectivización del pago, por el derecho de retención del inmueble reconocido en la transacción. Además, la procesada tendría que cumplir con levantar la hipoteca siete días antes de la entrega del bien.
b) La procesada cumplió con levantar la hipoteca, remitiendo una carta notarial a la agraviada para su conocimiento (folio ciento cincuenta y uno).
c) La obligación del pago no fue cumplida por la agraviada en el plazo acordado, lo que fue puesto en conocimiento de la procesada con la carta notarial del tres de setiembre de dos mil siete -fecha en que se debió efectuar la cancelación del precio (folio ciento doce)-, por lo que mediante la carta notarial del siete de setiembre de ese mismo año (folio ciento trece) la procesada le concedió quince días bajo apercibimiento de resolver la compraventa, acto que se concretó mediante la carta notarial del diez de octubre de dos mil siete (folios ciento catorce y ciento quince), respondiendo la agraviada con la carta notarial del treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folio ciento dieciséis y ciento diecisiete), indicando que el pago no se concretó por causa no imputable a su persona y que realizó el pago, como se aprecia de la copia del cheque de gerencia de folio ciento dieciocho, respondiendo la procesada que al no cumplir con aquella obligación quedó resuelto el contrato con la carta del treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folios ciento diecinueve y ciento veinte), por lo que rechazó el pago tardío.
d) Ante ello, la agraviada interpuso demanda de consignación de pago la que fue notificada a la procesada el dieciocho de junio de dos mil ocho (folios treinta y tres), y mediante el Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial del cinco de agosto de dos mil ocho en el proceso N.° 2008-851 (folio treinta y cuatro y treinta y cinco), se resolvió autorizar la consignación de los $165 000,00 dando por concluido el proceso.
e) Por otro lado, de los procesos de resolución de contrato seguidos por la procesada contra la agraviada, se desprende que en la causa N.° 582-2008 (folios treinta y siete y treinta y ocho) se emitió la resolución de catorce de abril de dos mil ocho, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato, y concedió tres días para la subsanación de las omisiones, emitiéndose finalmente el auto de rechazo de demanda del cinco de mayo de dos mil ocho al no haber cumplido con subsanar las observaciones.
f) Asimismo, se tienen las copias de las resoluciones emitidas en el proceso N.° 2008-1817, de treinta de junio de dos mil ocho (folios cuarenta y cuarenta y uno), que declaró improcedente la demanda interpuesta por doña María Emperatriz Guzmán Hidalgo, sobre resolución de contrato; entre otros argumentos, se señala la imposibilidad jurídica de dejar sin efecto la escritura pública de transacción extrajudicial de ocho de febrero de dos mil siete, en el extremo de que la procesada transfirió el inmueble sub litis al haber sobrevenido la causa de falta de pago, basado en que la transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrarío de conformidad con lo prescrito en el artículo mil trescientos diez, del Código Civil, y que recurrida motivó la expedición del Auto de Vista de veintiséis de agosto de dos mil ocho, con que se confirmó la resolución impugnada.
g) Asimismo, se siguió el proceso de Rescisión de Contrato en el Expediente N.° 2008-311, en que mediante resolución N.° 04, de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, declaró fundada la incompetencia para conocer la causa y nulo lo actuado, y concluido el proceso, teniendo como argumento que se trata de rescisión de transacción extrajudicial, de ocho de febrero de dos mil siete, que se halla en ejecución y por no existir la figura de rescisión de transacción efectuada por escritura pública.
h) Asimismo, mediante resolución de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en el proceso N.° 218-2008, sobre obligación de hacer, se decidió llevar adelante la ejecución a fin de que la demandada -procesada- cumpla con suscribir la escritura pública de cancelación de precio pagado (165 000,00 dólares americanos) y entregar la fracción 4, reclamada a favor de la agraviada doña Lily Lourdes Velarde Álvarez, y que al solicitar la procesada la entrega del depósito judicial, mediante resolución N.° 11, del veinte de mayo de dos mil diez, se ordenó endosar el depósito judicial a favor de la indicada.
i) Finalmente, en el proceso N.° 2009-54 sobre nulidad de acto jurídico y documento consistente en la escritura pública de compraventa, del veintidós de julio de dos mil ocho y la cancelación de inscripción registral seguido por la agraviada, planteado el nueve de marzo de dos mil nueve, en segunda instancia se declaró fundada, en parte, la demanda de cobro de frutos civiles, y nulo todo lo actuado renovando el acto procesal viciado.
2.3 Los hechos tienen connotación civil, puesto que la procesada celebró mediante escritura pública una transacción extrajudicial el ocho de febrero de dos mil siete, pactando concesiones recíprocas, entre ellas, la compraventa del bien sub litis, obligándose la agraviada a pagar el precio del bien, lo que no fue cumplido incurriendo en mora; por su parte, la procesada cumplió con levantar la hipoteca ($ 90 000,00) que pesaba sobre el bien dentro del plazo, pese a sus ingresos declarados (S/.2000,00), conforme se tiene de las generales de ley brindadas en la declaración instructiva de los folios cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y uno.
2.4 La agraviada puso en conocimiento de la procesada que cumpliría con la obligación en un plazo de treinta días -a partir del tres de setiembre de dos mil siete- (folio ciento doce), ante lo cual el siete de setiembre de dos mil siete la procesada le concedió quince días, a efecto de que cumpla con el pago bajo apercibimiento de que la compraventa quedaría resuelta debido al incumplimiento, amparándose en lo establecido en el artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, lo que concretó con la carta notarial del diez de octubre de dos mil siete, al haber transcurrido con exceso el plazo concedido, es decir, ocho meses desde la celebración del contrato y cuarenta días desde la fecha en que debió cancelar el precio acordado.
2.5 El proceder de la encausada ha sido guiado por la orientación de profesionales en derecho. Su actuar, por tanto, no ha partido de su propia voluntad, puesto que fue asesorada por sus abogados para plantear los procesos de resolución y rescisión de contrato, los cuales finalmente fueron desestimados; y, para el envío de las cartas notariales con que supuso se dejaba sin efecto la compraventa, poniendo especial relieve en que el derecho de propiedad no fue cuestionado en proceso alguno, sino que ante la falta de pago, según le informaron los especialistas que consultó, le hizo representarse como factible el vender el bien, por creer que lo había readquirido.
2.6 Es el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folio ciento dieciséis), en que la agraviada pretendió cumplir con la obligación que tenía, lo que no fue aceptado por la procesada debido a la mora en que incurrió y que creyó que la compraventa contenida en la transacción extrajudicial había quedado sin efecto, es decir, resuelta con la emisión de la carta notarial referida en el párrafo precedente.
2.7 El siete de abril de dos mil ocho (folio veintisiete), la parte agraviada presentó escrito de consignación de pago en el proceso N.° 2008-851-0, el cual se materializó el cinco de agosto de dos mil ocho; es decir, aproximadamente once meses después de la fecha en que debió cumplir con la obligación del pago.
2.8 Entonces, el veintidós de julio de dos mil ocho, en la creencia de que era propietaria del bien inmueble, puesto que aún ejercía la posesión del mismo, a través de sus inquilinos, la procesada vendió el bien inmueble, previa consulta con su abogado y con la notaría (donde también se celebró la transacción extrajudicial), cuando le indicaron que procedía la enajenación, por lo que se procedió a otorgar la escritura pública en calidad de propietaria, y dado que creía tener tal condición, conforme lo sostuvo reiteradamente en las declaraciones en las etapas preliminar e instruccional.
2.9. El incumplimiento de la obligación, es decir, el no haber recibido el pago y el no haber entregado el bien, al haber actuado de conformidad con lo estipulado en el artículo mil cuatrocientos veintinueve (ver apartado uno, punto seis, del sustento normativo), al remitir la carta notarial que daba por resuelta parcialmente la transacción reforzó la creencia de que aún ostentaba la propiedad del bien, error en el que se hallaba por no tener relación directa con el contenido jurídico, dado que es químico farmacéutica.
2.10 No puede la procesada saber, por sí, de la creencia equívoca, por lo que en el ámbito penal caben los efectos pertinentes sin perjuicio de lo que quepa en otros ámbitos del derecho.
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, con lo opinado por el señor fiscal supremo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON: Declarar HABER NULIDAD en la Sentencia de Vista, de doce de junio de dos mil trece (folios mil trescientos sesenta y cuatro a mil trescientos setenta y siete), en el EXTREMO que condenó a doña María Emperatriz
Guzmán Hidalgo como autora del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general sub tipo FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio del Estado, y de doña Lily Lourdes Velarde Álvarez, y le impuso tres años de peñchprivativa de libertad, suspendida en su ejecución por dos años, y ciento ocntenta días multa, y reparación civil de S/. 2500,00; y, REFORMÁNDOLA, la absolvieron de los cargos imputados; y los devolvieron.
SS.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRINCIPE TRUJILLO
BARRIOS ALVARADO