Error de prohibición invencible en el delito de cohecho [RN 1644-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: Decimotercero. […] Estando a la conclusión del máximo ente de control disciplinario policial, con independencia del marco jurídico arriba indicado, no es posible concluir en sede jurisdiccional penal que la actuación de los imputados fue irregular, y, por tanto, que constituye base de un indicio antecedente que plasmaría, a partir de una inferencia correcta, un hecho delictivo —el mismo procedimiento se siguió en la Comisaría de Barboncitos, por lo que cabe extender a ésta lo concluido en la Comisaría de Pro—. Se entendió, entonces, que —en todos los casos— no era posible la remisión de vehículos a la DMV ni aplicar papeletas por infracciones de tránsito —de otro modo, la posición de la Superioridad hubiera sido otra—.

Desde la interpretación de las normas antes citadas que se ha realizado en el fundamento jurídico anterior, es claro entonces que los imputados actuaron en la creencia, errónea sin duda, que no estaban autorizados a sancionar y/o enviar a los vehículos al DMV -adicionalmente, es de tener en cuenta que la conducta de los policías que intervenían vehículos y choferes no está amparada en el Plan Reten dos mil seis—. Se trataría, por consiguiente, de un error de prohibición invencible.

Decimocuarto. Que, más allá de lo concluido precedentemente, es de resaltar que el tipo legal de cohecho pasivo propio (artículo 393°, segundo párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley número 28355), exige que el funcionario o servidor público solicite o acepte —acciones típicas— donativo, promesa o cualquier ventaja —medios típicos— para la realización de un acto funcional indebido.

La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional o un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que alguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece [Conforme: SALINAS SlCCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, Ed. Grijley, Lima, dos mil nueve, página cuatrocientos sesenta y cuatro].

Decimoquinto. Que, entonces, la pregunta que debe responderse es la siguiente: los titulares de los vehículos, para liberarlos y obtener la pronta entrega de los mismos, ¿se sometieron a los designios del Comisario y del Jefe de la Sección de Tránsito y, con ese propósito, les dieron dinero? Desde la actividad probatoria, se tiene las versiones de los Suboficiales PNP denunciantes, quienes, de los múltiples casos de intervención de vehículos (diecinueve en un caso y veintiuno en otro), respecto al cobro de dinero, se refieren a dos casos: el primero, respecto al vehículo del señor Guevara Lobato; y, el segundo, circunscrito al vehículo del señor Ancco Contreras, aunque genéricamente afirmaron la irregularidad de los trámites policiales y de supuestos comentarios de los intervenidos acerca de exigencias dinerarias de los oficiales de las Comisarías. Balarezo Vásquez dice que vio una entrega de un billete doblado al Capitán PNP Ortiz Grados; empero, tanto este último como quien habrían dado el dinero, el señor Guevara Lobato, negaron tal referencia […].


Sumilla. Insuficiencia probatoria para condenar. El material probatorio de cargo, en suma, es débil o inconsistente y no permite generar certeza razonable acerca de la realidad de la imputación fiscal. No puede establecerse que los acusados actuaron a sabiendas de la ilegalidad de su conducta funcional al no imponer sanciones y liberar los vehículos intervenidos; y, tampoco puede enfatizarse que exigían donativos, promesas o ventajas a los choferes afectados: los dos únicos hechos que de modo directo se han afirmado a través de prueba personal carecen de las notas de fiabilidad, congruencia y suficiencia. Estos son presupuestos necesarios para aplicar máximas de experiencia e inferir la autoría de los acusados, que al faltar no posibilita conclusión negativa alguna. En consecuencia, no se ha enervado con prueba bastante la presunción constitucional de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1644-2015, LIMA

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Manuel Ortiz Grados, Fernando Gilberto Plasencia Ramírez y Ricardo Alfredo Mantilla Galleres contra la sentencia de fojas dos mil ochocientos noventa, del veintiocho de mayo de dos mil quince, que los condenó como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el término de la condena, veinte mil soles solidarios por concepto de reparación civil que abonaran los dos últimos y diez mil nuevos soles por el mismo concepto que abonará el primero.

Oído el informe oral.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

1. De la pretensión impugnativa

Primero. Que el encausado Ortiz Grados en su recurso formalizado de fojas dos mil novecientos veintinueve insta la absolución de los cargos. Alega que el Suboficial Policía Nacional del Perú -en adelante PNP- Balarezo Vásquez no estaba facultado para intervenir y llevar vehículos a la Comisaría de Pro, de ahí que solo se amonestaba a los choferes que eran conducidos a la Comisaría; que las intervenciones de vehículos se registraban en los Partes de Avance elaborados por la Sección de Tránsito; que los vehículos que tenían órdenes de captura e internamiento no podían ser ingresados al depósito del Servicio de Administración Tributaria -en adelante, SAT- porque no se tenía facultad legal para ello; que el Suboficial PNP More Gallo tampoco fue testigo de entregas de dinero; que los testigos Guevara Lobato y Martínez Olascoaga han negado entregas de dinero.

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Segundo. Que el imputado Plasencia Ramírez en su recurso formalizado de fojas dos mil novecientos setenta y dos solicita la absolución. Aduce que el testigo Contreras sindicó al Capitán PNP Mantilla Galleres como el efectivo que le dio dinero a cambio de la devolución de su vehículo; que el Suboficial PNP Ortiz indicó que Mantilla Galleres era quien atendía a los choferes avenidos para darles facilidades; que el Plan Operativo Reten no facultaba a poner papeletas a vehículos, por lo que solo se llamaba la atención a los ductores; que en la Comisaría Barboncitos se encontraron documentos que editan su conducta; que no se ha razonado las pruebas de cargo contra él.

Tercero. Que el acusado Mantilla Galleres en su recurso formalizado de fojas dos mil novecientos setenta y ocho pide la absolución de los cargos. Refiere que el Suboficial PNP Balarezo Vásquez no estaba autorizado para intervenir y llevar vehículos a la Comisaría de Pro; que la Ordenanza de la Municipalidad de Lima Metropolitana número ochocientos uno guión dos mil seis no permitía la internación de vehículos salvo convenio con el SAT; que el testigo Ancco Contreras ha incurrido en contradicciones al declarar.

2. De los hechos objeto de imputación

Cuarto. Que la sentencia de instancia declaró probado lo siguiente:

A) El Suboficial PNP Jorge Balarezo Vásquez se presentó en el Canal cinco y denunció la comisión de ¡licitudes en la Comisaría de Pro. en la que con anterioridad había prestado servicios [ver fojas setenta y uno]. Los hechos fueron de público conocimiento a través del programa veinticuatro horas del día doce de diciembre de dos mil seis. Ello determinó la intervención del Ministerio Público y de Inspectoría de la Policía Nacional.

B) El Mayor PNP Apaza Salazar, Comisario de la Comisaría de Pro -ya fallecido-, y el Jefe de la Sección Tránsito de esa Comisaría, Capitán PNP Ortiz Grados, a mérito de las intervención que realizaban los efectivos policiales de la misma, quienes llevaban los vehículos y a los choferes a dicho centro policial, bajo el cargo de infracciones de tránsito o registrar requisitorias vehiculares, en los primeros meses -Enero/Abril- del año dos mil seis y en los marcos del Plan Operativo “Reten dos mil seis”, mediante la exigencia de dinero y en violación de sus obligaciones funcionales, dispusieron la liberación y entrega de los vehículos intervenidos a sus propietarios.

C) En el caso de la Comisaría de Pro se ha identificado diecinueve vehículos, en los que medió esa conducta delictiva.

D) Igual procedimiento delictivo se siguió en la Comisaría de Barboncito, donde fue destacado el denunciante Balarezo Vásquez entre mayo y noviembre de dos mil seis. Los hechos fueron cometidos por el Comisario, Mayor PNP Plasencia Ramírez, y el Jefe de la Sección de Tránsito, Capitán PNP Mantilla Galleres. Se identificó un vehículo (de placa de rodaje TF- 1166), del testigo Ancco Contreras, quien para la devolución del coche entregó dinero y con ello además evitó la imposición de una multa. Otros vehículos, esta vez en un número de veinte, entre vehículos menores y automóviles, fueron liberados irregularmente, previa llamada de atención a los conductores.

Quinto. Que el principal testigo de cargo, Suboficial PNP Balarezo Vásquez, ha declarado en sede preliminar, sumarial y plenarial [fojas veintitrés, seiscientos setenta y seis y dos mil setecientos veintitrés]. Afirmó que, en cumplimiento de su función, intervenía vehículos que infringían el Reglamento de Tránsito y los y conducía a la Comisaría de Pro donde prestó servicios entre enero de dos mil tres a abril de dos mil seis—, pero eran liberados indebidamente, incluso los conductores, al salir, le decían en forma burlona: “ya arreglé…me estoy yendo a mi casa’’; que sindica al Comisario y al Jefe de la Sección de Tránsito -con el primero ha tenido problemas—; que precisa que en un caso, con motivo de la intervención al señor Guevara Lobato, pudo observar que éste dejaba un billete doblado al Capitán PNP Ortiz Grados; que, por otra parte, igual procedimiento irregular se siguió en la Comisaría de Barboncitos, pero no puntualiza casos específicos de entrega de dinero, aunque sí de irregularidades por parte del Comisario y del Jefe de la Sección de Tránsito: Mayor PNP Plasencia Ramírez y Capitán PNP Mantilla Galleres.

Sexto. Que otro testigo de cargo es el Suboficial PNP More Gallo, quien igualmente declaró en sede preliminar, sumarial y plenarial [fojas doscientos cuarenta y uno, seiscientos dieciséis y dos mil seiscientos ochenta y uno]. El prestó servicios en la Comisaría de Pro entre noviembre de dos mil cuatro a abril de dos mil seis, y efectuó servicio de patrullaje de a pie con Balarezo Vásquez. Corrobora que no se seguía con los intervenidos el trámite correspondiente: no se les deriva al depósito de vehículos, lo que era muy frecuente —se les daba facilidades indebidas-; así como que los conductores intervenidos, luego de llegar a la Comisaría, le decían que eran extorsionados para poder retirar su vehículo.

3. De la absolución de los agravios

Séptimo. Que el que fuera encausado Apaza Salazar -ya fallecido-, Comisario de la Comisaría de Pro en dos mil seis, en todo el curso del proceso -incluso en el primer juicio oral- negó los cargos. Insistió que si bien se realizaban intervenciones de vehículos, no se podía imponerles papeletas ni tampoco estaban autorizados para internarlos en el Depósito del SAT; que los Partes de Intervención eran registrados en el Libro de Ocurrencias [fojas veintisiete, quinientos cinco y dos mil seiscientos uno].

Octavo. Que, en igual sentido, el encausado Ortiz Grados, Jefe de la Sección de Tránsito de la Comisaría de Pro en dos mil seis, rechazó los cargos. Apuntó que los Suboficiales Balarezo Vásquez y More Gallo no estaban autorizados para intervenir por estar en un puesto fijo, por lo que a los conductores solo se les amonestó; que en esos casos se confeccionaban Partes de Avance [fojas treinta y dos, quinientos cuarenta y dos y dos mil seiscientos nueve vuelta].

Noveno. Que el encausado Plasencia Ramírez, Comisario de la Comisaría de Barboncitos en dos mil seis, menciona que las infracciones de tránsito solo podían ser impuestas por personal de tránsito in situ; que no podían intervenir cuando no mediaba ordenes de la SAT; que cuando se tenía una deuda con la SAT se informaba al conductor de la deuda y se les amonestaba porque se carecía de facultades adicionales; que si bien dio facilidades para la salida de los vehículos, nunca solicitó a cambio dádiva alguna [fojas doscientos treinta y cuatro, mil doscientos veintinueve y dos mil seiscientos quince vuelta].

Décimo. Que el encausado Mantilla Galleres, Jefe de la Sección de Tránsito de la Comisaría de Barboncitos en dos mil seis, niega irregularidades en su función respecto de los conductores intervenidos. Expresa que no era posible que se imponga infracciones, por lo que se limitaba a entrevistarse con los conductores, luego de ser el caso, comunicarles de las deudas que tenían con el SAT, a quienes además previa amonestación, se les daba las facilidades para el retiro de sus vehículos. Agrega que no conoce al señor Ancco Contreras y rechaza haber recibido dinero de él para la entrega de su vehículo; que la Inspectoría PNP realizó una investigación por esa denuncia y no se le encontró responsabilidad alguna [doscientos treinta y siete, mil doscientos setenta y tres y dos mil seiscientos treinta y seis vuelta]

Décimo primero. Que, desde luego, la intervención a numerosos vehículos en el año dos mil seis, por personal de las Comisarías de Pro y Barboncitos está probada. Se destaca, en especial, las realizadas por los Suboficiales PNP denunciantes Balarezo Vásquez y More Gallo. Los encausados han cuestionado la legalidad de esas intervenciones, lo que a su juicio explica la ausencia de imposición de infracciones y la retención en la Comisaría o el internamiento del vehículo en el Depósito Municipal Vehicular; dato, por cierto, negado por los primeros. Asimismo, sobre las exigencias de dinero a los intervenidos para la liberación de los vehículos, como es obvio, existen posiciones discrepantes entre los imputados y los denunciantes.

Ahora bien, a los efectos del examen impugnativo debe dilucidarse, primero, si ambos procedimientos eran debidos; y, segundo, si medió un pacto venal con los intervenidos que importó una exigencia y entrega de donativo, promesa, ventaja o beneficio para la realización de un acto funcional referido a la entrega de los vehículos, retenidos en la Comisaría.

Décimo segundo. Que la intervención de los vehículos y su conducción, con el chofer, a la Comisaría se producía en dos situaciones: infracción al Reglamento Nacional de Tránsito, y 2) el vehículo tenía órdenes de captura del SAT o judicial. Los oficiales PNP encausados sostienen la imposibilidad legal de imponer sanciones por infracciones de tránsito y, en su caso, remitir los vehículos intervenidos al Depósito Municipal Vehicular -en adelante, DM V-.

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Es claro, sin embargo, que si un vehículo registra una orden de captura por la autoridad competente, obviamente la autoridad policial debía poner el vehículo a disposición de aquélla -si era la SAT correspondía enviar el coche al DMV-; la Comisaría, de oficio, no podía internar un vehículo en el DMV, requería convenio, hasta ese momento inexistente (Ordenanza de la Municipalidad de Lima Metropolitana número ochocientos uno, de catorce de julio de dos mil cinco). De igual manera, es forzoso admitir que si se advierte la comisión de una infracción flagrante que atente contra la seguridad de los demás usuarios -y solo en ese caso— cabe disponerse la aplicación de medidas preventivas, entre ellas la retención del vehículo por un lapso máximo de veinticuatro horas.

Es verdad, asimismo, que la infracción -la papeleta- solo puede ser impuesta por la autoridad competente con el apoyo de la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito (los policías que intervinieron en el presente caso no eran policías de tránsito, por lo que ante una infracción por los conductores de vehículos no cabía la imposición de una papeleta), lo que en su caso no impedía, si mediaba riesgo concreto contra la seguridad de las personas, que se aplique las medidas preventivas que el Reglamento autoriza.

Los artículos 298° y 324° del Reglamento Nacional de Transito así lo contemplan. Por lo demás, es sintomático que la intervención de vehículos se produjera de modo regular y que, si fuera evidente la ilegalidad o incorrección del proceder del policía interviniente, debió ser sometido a proceso disciplinario y a imponerse la sanción correspondiente, en atención a la pluralidad de hechos cometidos y a la notoriedad del proceder indebido, lo que no ha sucedido.

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Lo que es evidente, por el contrario, que el Plan Retén dos mil seis, cuyo texto corre a fojas mil quinientos sesenta y nueve, del tres de enero de dos mil seis, no ampara las acciones de captura de vehículos, pues se circunscribe a una lucha contra la delincuencia y, en ese marco, la prevención de accidentes de tránsito y la prevención de infracciones de tránsito se inserta en operativos policiales integrados de varias unidades policiales especializadas bajo la jefatura de un Jefe de Operaciones, que no es el caso de policías de a pie que en el ámbito de su función intervienen vehículos y conductores.

Décimo tercero. Que, de otro lado, se cuestionó el trámite de la documentación policial llevado a cabo en las Comisarías de Pro y Barboncitos; incluso, con motivo de la denuncia periodística antes mencionada. Empero, con motivo de la intervención de la VII DTERPOL/PNP LIMA, que dio lugar al Parte número quinientos ochenta y siete guión dos mil seis, levantado a propósito de la visita de inspección a la Comisaría de Pro, la Inspectoría General de la Policía Nacional emitió el Informe A/D N° 278-2007-IGPNP-DIRIAD-E2, de fojas ciento veintidós, que finalmente concluyó que el procedimiento policial no presenta irregularidades y no cabe imposición de sanción administrativa disciplinaria alguna -así también concluyó la Inspectoría Regional de Lima (Informe A/D N° 223- 2007-IGPNP-INSP-VII-DIRTEPOL-L/OI.E7)-.

En esa misma línea se tiene los testimonios del Coronel PNP Rodríguez Rebolledo, de Inspectoría PNP, de fojas dos mil setenta y cinco, y del General PNP Rosas León, Director de la DITERPOL, de fojas dos mil cien; y, las declaraciones de efectivos que trabajaron en ambas Comisarías, Tapia Pérez y Valdez Chirinos, quienes acotan que las intervenciones vehiculares no merecían infracciones de tránsito y a los choferes solo se les amonestaba en vista de lo anterior [fojas dos mil setecientos setenta y cuatro y dos mil setecientos setenta y ocho].

Estando a la conclusión del máximo ente de control disciplinario policial, con independencia del marco jurídico arriba indicado, no es posible concluir en sede jurisdiccional penal que la actuación de los imputados fue irregular, y, por tanto, que constituye base de un indicio antecedente que plasmaría, a partir de una inferencia correcta, un hecho delictivo -el mismo procedimiento se siguió en la Comisaría de Barboncitos, por lo que cabe extender a ésta lo concluido en la Comisaría de Pro-. Se entendió, entonces, que -en todos los casos- no era posible la remisión de vehículos a la DMV ni aplicar papeletas por infracciones de tránsito -de otro modo, la posición de la Superioridad hubiera sido otra-.

Desde la interpretación de las normas antes citadas que se ha realizado en el fundamento jurídico anterior, es claro entonces que los imputados actuaron en la creencia, errónea sin duda, que no estaban autorizados a sancionar y/o enviar a los vehículos al DMV -adicionalmente, es de tener en cuenta que la conducta de los policías que intervenían vehículos y choferes no está amparada en el Plan Reten dos mil seis—. Se trataría, por consiguiente, de un error de prohibición invencible.

Decimocuarto. Que, más allá de lo concluido precedentemente, es de resaltar que el tipo legal de cohecho pasivo propio (artículo 393°, segundo párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley número 28355), exige que el funcionario o servidor público solicite o acepte -acciones típicas- donativo, promesa o cualquier ventaja —medios típicos— para la realización de un acto funcional indebido.

La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional a un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que alguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece [Conforme: Salinas SlCCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, Ed. Grijley, Lima, dos mil nueve, página cuatrocientos sesenta y cuatro].

Decimoquinto. Qué, entonces, la pregunta que debe responderse es la siguiente: los titulares de los vehículos, para liberarlos y obtener la pronta entrega de los mismos, ¿se sometieron a los designios del Comisario y del Jefe de la Sección de Tránsito y, con ese propósito, les dieron dinero? Desde la actividad probatoria, se tiene las versiones de los Suboficiales PNP denunciantes Balarezo Vásquez y More Gallo, quienes, de los múltiples casos de intervención de vehículos (diecinueve en un caso y veintiuno en otro), respecto al cobro de dinero, se refieren a dos casos: el primero, respecto al vehículo del señor Guevara Lobato; y, el segundo, circunscrito al vehículo del señor Ancco Contreras, aunque genéricamente afirmaron la irregularidad de los trámites policiales y de supuestos comentarios de los intervenidos acerca de exigencias dinerarias de los oficiales de las Comisarías. Balarezo Vásquez dice que vio una entrega de un billete doblado al Capitán PNP Ortiz Grados; empero, tanto este último como quien habrían dado el dinero, el señor Guevara Lobato, negaron tal referencia [testifical sumarial de fojas ochocientos sesenta y siete y declaración plenarial de fojas dos mil setecientos treinta y ocho]. Por otro lado, Ancco Contreras, intervenido por la policía, manifestó que el encausado Mantilla Galleres le pidió dinero para liberar su vehículo, aunque primero dice que le entregó treinta soles y luego que le dio cuarenta soles, así como es uniforme respecto del lugar de la exigencia dineraria y el lugar de la entrega del dinero [declaraciones de fojas mil doscientos sesenta y cuatro y dos mil setecientos dieciséis].

Asimismo, varios de los choferes intervenidos negaron haber sido víctimas de exigencias de dinero para liberar sus vehículos [véase fojas ochocientos ochenta y siete: Gómez Ramírez, fojas novecientos treinta y nueve, Carrasco Chinchayan, fojas novecientos ochenta y uno: Luyo Arias, fojas novecientos noventa: Ramos Flores, y fojas dos mil seiscientos setenta y dos: Martínez Olascoaga].

Décimo sexto. Que, ahora bien, las sindicaciones deben ser fiables, congruentes y suficientes, lo que exige como elemento esencial la corroboración de la versión incriminadora. El principal testigo, Balarezo Vásquez, ha tenido problemas disciplinarios con los oficiales de las dos Comisarías, por lo que ha sido sancionado y además cambiado, al punto que incluso este último denunció a los oficiales de la Comisaría de Pro, denuncias que fueron desestimadas en sede disciplinaria y de la Fiscalía Policial [ver: hoja de sanciones de fojas ochenta y seis, resolución administrativa de fojas cincuenta y cuatro, disposición fiscal de fojas cincuenta y siete, denuncia de fojas cuarenta y nueve, auto de fojas cincuenta y uno, Informe de fojas ciento veintidós. Informe de fojas trescientos treinta y cuatro Informe de fojas trescientos noventa y tres]. La versión de los testigos de cargo son incongruentes -en el caso de Ancco Contreras, pues no es uniforme en sus sindicaciones- y no han sido corroboradas -los oficiales afectados y quien se dice que pagó dinero lo ha negado-, lo que determina su insuficiencia.

El material probatorio de cargo, en suma, es débil o inconsistente y no permite general certeza razonable acerca de la realidad de la imputación fiscal. No puede establecerse que los oficiales acusados actuaron a sabiendas de la ilegalidad de su conducta funcional al no imponer sanciones y liberar los vehículos intervenidos; y, tampoco puede enfatizarse que exigían donativos, promesas o ventajas a los choferes afectados: los dos únicos hechos que de modo directo se han afirmado a través de prueba personal carecen de las notas de fiabilidad, congruencia y suficiencia. Estos son presupuestos necesarios para aplicar máximas de experiencia e inferir la autoría de los acusados, que al faltar no posibilita conclusión negativa alguna.

En consecuencia, no se ha enervado con prueba bastante la presunción constitucional de inocencia. La actividad probatoria no justifica una condena.

El recurso defensivo de los imputados debe estimarse y así se declara.

DECISION

Por estas razones, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil ochocientos noventa, del veintiocho de mayo de dos mil quince, que condenó a Manuel Ortiz Grados, Fernando Gilberto Plasencia Ramírez y Ricardo Alfredo Mantilla Galleres como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el término de la condena, veinte mil soles solidarios por concepto de reparación civil que abonaran los dos últimos y diez mil nuevos soles por el mismo concepto que abonará el primero; con lo demás que contiene: reformándola: los ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada contra ellos por el mencionado delito en agravio del Estado. En consecuencia, ORDENARON se archive lo actuado definitivamente, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y disponga su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva dictada contra ellos por autoridad competente; oficiándose. MANDARON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Intervienen los señores jueces supremos Josué Pariona Pastrana y Cesar Hinostroza Pariachi por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga e impedimento del señor juez supremo Hugo Príncipe  Respectivamente.

SS
SAN MARTÍN CASTRO 
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
HINOSTROZA PARIACHI

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