Fundamento destacado: Vigesimocuarto. Este Tribunal estima que lo propuesto por la defensa en estos extremos, vinculados netamente a la acreditación de uno de los elementos típicos de la falsedad genérica: “perjuicio a terceros”, no genera margen de duda. En principio, como se dijo en el considerando decimoséptimo, de la sentencia recurrida, el perjuicio no es necesariamente patrimonial, por lo que es perfectamente posible que el perjuicio se extienda a un ámbito abstracto, en el caso en concreto a la Comunidad Jurídica de Talara y a la imagen del Poder Judicial, como máxima Institución de la Administración de justicia.
La defensa sostuvo que lo dicho por los testigos Vega y Mimbela, respecto al malestar que les generaba por sus constantes “tardanzas” “reprogramaciones” no ha sido acreditado. En esa misma línea afirma que con la aclaración del testigo Mimbela en el sentido de que en realidad le decía “que se les atendería después”, estaría descartado perjuicio alguno. Al respecto, basta con remitirse al escrito del veintitrés de mayo de dos mil doce (oralizado), en la que doce letrados (entre ellos los mencionados testigos) solicitan que se oficie a la empresa de transportes EPPO S.A. sobre los horarios de viaje del recurrente “desde el año 2011 hasta la fecha” —lógicamente se refiere a mayo de dos mil doce— “a fin de verificar la tardanza en que incurre diariamente”. De la lectura de dicho documento, con claridad se evidencia el gran malestar de hasta doce abogados inconformes con la conducta del encausado por sus tardanzas (lo que implica necesariamente una ausencia dentro de su jornada laboral), lo que materialmente se acreditó con el reporte de la empresa de transportes EPPO S.A., con lo cual no solo se demostró que el encausado llegaba tarde o se retiraba antes de la jornada laboral, lo que mereció el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el órgano administrativo sancionador correspondiente, sino que además se descubrió que el encausado consignaba información mendaz en el registro de asistencia del Módulo Básico de Justicia de Talara.
Como se dijo en considerandos precedentes, en este caso no se está juzgando ni las tardanzas ni las ausencias en su despacho en horas de trabajo, pues ello constituye faltas graves dentro de la Ley de Carrera Judicial, y que ya fueron sancionadas por el órgano disciplinario, sino que se está juzgando la falta a la verdad que se hizo hasta en veintitrés oportunidades por el encausado, resultando de mayor reproche en los funcionarios públicos, tanto más si se trata de un magistrado del Poder Judicial, cuya responsabilidad es de mayor trascendencia. Claramente se ha lesionado reiteradamente el bien jurídico tutelado en este delito, esto es la protección al derecho a la verdad y sin duda se ha producido un perjuicio consistente en el malestar en la Comunidad jurídica de Talara y consecuentemente a la imagen del sistema judicial en esa jurisdicción.
El pedido de los doce abogados para las indagaciones por la reiterada falta de presencia en su despacho es un acto concreto que refleja objetivamente su malestar y consecuentemente el de la población litigante y la comunidad.
Constituye en realidad una queja que en este caso refleja —al margen del aspecto disciplinario inmerso— suficientemente el perjuicio generado con la conducta típica, antijurídica y culpable materia del proceso, ratificada además por dos de los abogados suscribientes. Los segmentos que la defensa ha enfatizado sobre las declaraciones testimoniales de dos de ellos, solo ratifican lo expuesto, siendo innecesario que se demuestren reprogramaciones, frustraciones de audiencias u otras situaciones similares en casos concretos y siendo también irrelevante en ese sentido la eventual producción jurisdiccional o ausencia de otras quejas porque en este proceso no se evalúa su idoneidad integral, lo que se evalúa es haber incurrido en falsedades a través de hechos concretos que han generado perjuicio.
Sumilla: FALSEDAD GENÉRICA: BIEN JURÍDICO TUTELADO. El bien jurídico protegido recae en el derecho a la verdad. En puridad, se está ante una figura delictiva, que vendría a proteger punitivamente el principio de “veracidad”.
El delito de falsedad genérica es uno de tipo residual, que solo de no calzar dentro de las demás modalidades comisivas específicas que contiene el capítulo de delitos contra la fe pública, sería posible aplicarse; no obstante, ello no estima que cualquier conducta deba tipificarse, pues esta también debe cumplir con los elementos del tipo que ofrece este delito, precisando la acción y el medio comisivo (además de un perjuicio acreditado), por imperio del principio de legalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REC. DE APELACIÓN 20-2018
SULLANA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación formulado por el sentenciado Jorge Santiago Ecca Peña contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana.
Dicha sentencia lo condenó por el delito contra la fe pública, en su forma de falsedad genérica (previsto en el artículo 438 del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial; le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, bajo reglas de conducta, y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDOS
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Proceso especial
Primero. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, previsto en el numeral 4, del artículo 454, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—. La promoción de la acción penal se dio a mérito de la disposición de la Fiscalía de la Nación del seis de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado Jorge Santiago Ecca Peña, en su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, por la presunta comisión del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
II. Imputación fiscal
Segundo. Mediante requerimiento de acusación (folios 27 al 41 del Expediente Judicial, en adelante EJ), se atribuyó al imputado Jorge Santiago Ecca Peña, en su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, los siguientes cargos:
Hechos precedentes
Mediante Resolución N.° 472-2010-CNM el encausado Jorge Santiago Ecca Peña fue nombrado como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, función que desempeñaba sujeto a un horario de trabajo preestablecido de lunes a viernes de 7:45 horas hasta las 16:30 horas, periodo dentro del cual debía desempeñar las funciones de Administración de justicia, propias de su cargo.
Hechos concomitantes
Con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, doce abogados de la provincia de Talara presentaron un escrito ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, requiriendo se oficie a la empresa de Transportes EPPO S.A., a efectos de que esta informe sobre los viajes realizados por el encausado en la ruta Piura-Talara durante el periodo comprendido entre el año dos mil once a mayo de dos mil doce, a efecto de verificar las tardanzas en las que el citado magistrado Jorge Santiago Ecca Peña habría incurrido con relación al horario de trabajo establecido.
Ante el requerimiento, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana inició una investigación preliminar, recaída en el Expediente N.° 010-2013-ODECMA-S, llegando a determinar que efectivamente el acusado había incumplido parcialmente las tareas propias de su cargo como juez de Paz Letrado de Talara, al llegar a laborar después de la 07:45 a. m. (hora de ingreso) y retirarse injustificadamente de su centro de labores antes de las 16:30 p. m. (hora de salida); por lo que transgredió reiteradamente los deberes que le asisten como magistrado de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, pero además de ello, se habría evidenciado que el acusado incurrió también de manera constante en la comisión del delito de falsedad genérica, pues al momento de firmar los reportes de control de asistencia de magistrados en el periodo comprendido entre el mes de mayo de dos mil once a junio de dos mil doce, simuló intencionalmente haber llegado dentro del horario de trabajo preestablecido consignado como su horario de ingreso, entre las 07:40 y las 07:45 horas, cuando en realidad llegaba al Módulo Básico de Justicia de Talara horas después; siendo que además también se estableció que había ocurrido lo mismo respecto de su horario de salida, al consignar dolosamente en el reporte, que salió del despacho judicial en la hora prevista (16:30 horas) o minutos después, cuando en realidad lo hizo horas o minutos antes, alterando de esta forma la información contenida en el reporte de ingreso y salida, para simular que cumplió con su horario laboral, percibiendo una remuneración por horas en las que en realidad no laboró, causando perjuicio patrimonial al Estado y malestar en la Comunidad jurídica de Talara por las reiteradas ausencias dentro del horario de trabajo en su despacho judicial.
Hechos posteriores
Concluidas las investigaciones, mediante Oficio N.° 093-2016-MP-FN-ODCISULLANA, del veinte de enero de dos mil dieciséis, la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Sullana eleva el resultado de la investigación preliminar a la Fiscalía de la Nación a efectos que determine autorizar el ejercicio de la acción penal contra el acusado, al haberse evidenciado la comisión del ilícito penal de falsedad genérica, ordenando a su vez, la Fiscalía de la Nación que la Fiscalía Superior formalice la investigación preparatoria contra el acusado.
Precisándose para efectos de la incriminación fáctica sometida al contradictorio, las siguientes fechas:
a) 30 de mayo de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 09:30 horas (3.45 horas).
b) 1 de junio de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 11:00 horas (5.15 horas).
[Continúa…]