Fundamento destacado: Cuarto. Que, en lo que se refiere a la prescripción del delito de falsedad genérica que alega el recurrente O.B.C., se tiene que el artículo ochenta del Código Penal establece un plazo ordinario de prescripción de la acción penal, el cual opera cuando no ha sido posible aún la formación de causa, en cuyo caso se producirá la prescripción en un tiempo igual al máximo dela pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad; y en el supuesto que ya exista un proceso penal instaurado o el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal, el articulo ochenta y tres del mismo Cuerpo Normativo establece un plazo extraordinario, el cual se presenta cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción; en ese sentido, se aprecia que los hechos imputados ocurrieron en el año dos mil dos, siendo la pena máxima prevista para el delito en mención —de conformidad con el articulo cuatrocientos treinta y ocho del código anotado—, cuatro años de pena privativa de libertad; por lo que, el plazo extraordinario de prescripción sería equivalente a seis años, constatándose que este se ha vencido en exceso; no obstante, se advierte que el Colegiado Superior aplicó el plazo de prescripción agravada previsto en el ultimo párrafo del articulo ochenta del Código Sustantivo, el cual opera cuando los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos afectan el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, duplicando el plazo de prescripción —disposición acorde con lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, que señala en su articulo cuarenta y uno in fine, que «el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado»—. Al respecto, cabe precisar que el delito de falsedad genérica no agravia el patrimonio estatal, pues el objeto de tutela penal en dicho ilícito es la fe pública —que posibilita la confianza en las expresiones y actos de las personas—, menos aún si se toma en cuenta que este delito se configura como uno de tipo residual, en la medida que solo puede aplicarse para los supuestos que no tengan cabida en las demás formas de falsedad, y si bien la comisión de este injusto penal podría generar un perjuicio tanto a particulares como a la Administración Pública, no es ése el objeto de protección de la norma penal; en esa orientación, la dúplica del plazo de prescripción debe aplicarse sólo en los casos en que el bien jurídico protegido sea concretamente la correcta y funcional utilización y aplicación de los fondos públicos, entendidos como bienes y dinero administrados por los funcionarios o servidores públicos vinculados funcionalmente con dichos fondos, dejando de lado la comisión de delitos que no comprometan de manera directa intereses patrimoniales en tanto objetos jurídicos específicos de tutela, como sucede en el presente caso; por tanto, no siendo de aplicación la dúplica del plazo de prescripción para el delito de falsedad genérica como erróneamente señaló la Sala Penal Superior, se advierte que ha vencido en exceso el plazo extraordinario de prescripción; en consecuencia, al amparo del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales que establece que las excepciones pueden deducirse en cualquier etapa del proceso y faculta al Órgano Jurisdiccional a resolverlas de oficio, corresponde emitir la resolución declarativa correspondiente al haberse extinguido la vigencia de la capacidad persecutoria del Estado, dando por fenecido el presente proceso, situación que también alcanza al procesado A.C.D.C. en virtud a que la imputación esgrimida por el Ministerio Público en su contra resulta ser la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 513-2010, LA LIBERTAD
Lima, veintiocho de abril de dos mil once.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el procesado O.B.C. y por el señor F. Superior contra la sentencia de fojas setecientos ochenta y siete, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad en parte con lo opinado por el señor F.S. en lo Penal; y
CONSIDERANDO
Primero. Que, el procesado O.B.C. en su recurso de nulidad fundamentado de fojas ochocientos diez, solicita se declare extinguida por prescripción la acción penal seguida en su contra por delito de falsedad genérica, alegando lo siguiente: a) que desde la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, el cuatro de diciembre dedos mil dos, han transcurrido más de seis años; b) que la Sala Superior ha aplicado la última parte del artículo ochenta del Código Penal, lo cual constituye un error grave pues el delito que se le imputa no afecta el patrimonio del Estado ni de otros organismos estatales; c) que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que cuando sucedieron los hechos contaba con sesenta y seis años de edad, razón por la cual el plazo de prescripción se reduce a la mitad. Por su parte, el señor Fiscal Superior en su recurso fundamentado de fojas ochocientos trece, cuestiona los siguientes extremos de la sentencia impugnada:
i) las absoluciones de los encausados L.A.O.R. y Anderson C.D.C. por el delito de peculado, señalando que se encuentra probado que el primero, en su condición de Jefe de Desarrollo Urbano, solicitó el quince de febrero de dos mil dos al alcalde de la Municipalidad de Pataz, O.B.C., la compra de veintiocho metros cúbicos de musgo para mejorar los jardines de la Plaza de Armas de la ciudad de Tayabamba, limitándose a firmar el documento respectivo sin darse cuenta si dicho requerimiento tenia el sustento necesario, esto a fin de originar el trámite administrativo para el desembolso de mil sesenta y cuatro nuevos soles en beneficio de Elner Tirzo Bogarin Vigo, hijo del alcalde; por otro lado, señala que también se encuentra probado que C.D.C., en su calidad de Jefe de Abastecimiento de la Comuna Local de Pataz, giró la orden de compra (guía de internamiento) por el monto referido a favor de la ferretería «F.», de propiedad de E.P.F., sabiendo que el musgo no se compra porque se encuentra en las alturas de la sierra y solamente se paga el transporte, existiendo las declaraciones de los testigos C.O.L.M. y N.T.Z., obreros del Área de Parques y Jardines de la Comuna Local de Pataz, quienes se señalan que el musgo no se utilizó en los jardines de la Plaza de Armas de Tayabamba; y,
ii) la absolución del procesado A.C.D.C. por los delitos de falsificación de documentos y falsedad genérica, alegando respecto al primer delito que el documento falso ingresó al trafico comercial para beneficio de terceros, y en cuanto al segundo, que el referido procesado perpetró el hecho delictuoso consciente de las consecuencias que generaba su conducta delictiva, no presentándose ninguna de las causales eximentes a que se refiere el articulo veinte del Código Penal.
Segundo. Que, fluye de la acusación fiscal de fojas doscientos uno que los regidores J.F.A.Z. y L.A.O.R. solicitaron al alcalde de Pataz, O.B.C., la compra de veintiocho metros cúbicos de musgo (abono) para el mejoramiento de la Plaza de Armas de la ciudad de Pataz, dando su conformidad y firmando el Jefe de A.F.G.T. y el Jefe de la Oficina de Abastecimiento A.C.D.C., girándose el comprobante de pedido de salida número mil novecientos cuarenta y nueve de fecha quince de noviembre de dos mil dos; sin embargo, dicho abono no fue utilizado para tal fin, sino que permaneció en la Hacienda «El Recreo» de propiedad del regidor J.F.A.Z., advirtiéndose que Elner T.B.V., hijo del alcalde, cobró la suma de mil cuarenta nuevos soles por transportar el musgo y para otorgarle visos de regularidad presentó la boleta de venta número cero cero cero cero ciento cincuenta y tres, de fecha nueve de noviembre de dos mil dos, adquirida en la ferretería de propiedad de E.P.F., como si este establecimiento comercial hubiese vendido el musgo, siendo la boleta verdadera pero su contenido falso.
Tercero. Que, estando a que el recurso de nulidad se encuentra regido por el principio dispositivo, resumido en la frase latina tantum devolutum quantum apellatum, la expresión de agravios formulada en el recurso impugnatorio define y delimita el ámbito de pronunciamiento de este Supremo Tribunal, por lo que, advirtiéndose que únicamente se han expresado agravios en cuanto a la condena del procesado O.B.C. por delito de falsedad genérica —por parte de dicho encausado— y respecto a las absoluciones del encausado L.A.O.R. por delito de peculado y de A.C.D.C. por los delitos de peculado, falsedad genérica y falsificación de documentos —de conformidad con el recurso del señor F. Superior—, éste configura el marco insuperable a tener en cuenta para resolver el recurso interpuesto; en consecuencia, los demás extremos de la sentencia cuestionada quedaron firmes, revestidos de las garantías inherentes a la cosa juzgada.
Cuarto. Que, en lo que se refiere a la prescripción del delito de falsedad genérica que alega el recurrente O.B.C., se tiene que el articulo ochenta del Código Penal establece un plazo ordinario de prescripción de la acción penal, el cual opera cuando no ha sido posible aún la formación de causa, en cuyo caso se producirá la prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad; y en el supuesto que ya exista un proceso penal instaurado o el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal, el articulo ochenta y tres del mismo Cuerpo Normativo establece un plazo extraordinario, el cual se presenta cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción; en ese sentido, se aprecia que los hechos imputados ocurrieron en el año dos mil dos, siendo la pena máxima prevista para el delito en mención —de conformidad con el articulo cuatrocientos treinta y ocho del código anotado—, cuatro años de pena privativa de libertad; por lo que, el plazo extraordinario de prescripción sería equivalente a seis años, constatándose que este se ha vencido en exceso; no obstante, se advierte que el Colegiado Superior aplicó el plazo de prescripción agravada previsto en el ultimo párrafo del articulo ochenta del Código Sustantivo, el cual opera cuando los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos afectan el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, duplicando el plazo de prescripción —disposición acorde con lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, que señala en su articulo cuarenta y uno in fine, que «el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado»—. Al respecto, cabe precisar que el delito de falsedad genérica no agravia el patrimonio estatal, pues el objeto de tutela penal en dicho ilícito es la fe pública —que posibilita la confianza en las expresiones y actos de las personas—, menos aún si se toma en cuenta que este delito se configura como uno de tipo residual, en la medida que solo puede aplicarse para los supuestos que no tengan cabida en las demás formas de falsedad, y si bien la comisión de este injusto penal podría generar un perjuicio tanto a particulares como a la Administración Pública, no es ése el objeto de protección de la norma penal; en esa orientación, la dúplica del plazo de prescripción debe aplicarse sólo en los casos en que el bien jurídico protegido sea concretamente la correcta y funcional utilización y aplicación de los fondos públicos, entendidos como bienes y dinero administrados por los funcionarios o servidores públicos vinculados funcionalmente con dichos fondos, dejando de lado la comisión de delitos que no comprometan de manera directa intereses patrimoniales en tanto objetos jurídicos específicos de tutela, como sucede en el presente caso; por tanto, no siendo de aplicación la dúplica del plazo de prescripción para el delito de falsedad genérica como erróneamente señaló la Sala Penal Superior, se advierte que ha vencido en exceso el plazo extraordinario de prescripción; en consecuencia, al amparo del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales que establece que las excepciones pueden deducirse en cualquier etapa del proceso y faculta al Órgano Jurisdiccional a resolverlas de oficio, corresponde emitir la resolución declarativa correspondiente al haberse extinguido la vigencia de la capacidad persecutoria del Estado, dando por fenecido el presente proceso, situación que también alcanza al procesado A.C.D.C. en virtud a que la imputación esgrimida por el Ministerio Público en su contra resulta ser la misma.
Quinto. Que, en cuanto al delito de peculado doloso imputado a los procesados L.A.O.R. y A.C.D., se tiene que este ilícito penal requiere para su configuración que el funcionario o servidor público se apropie o utilice, para si o para otro, intereses patrimoniales pertenecientes a la Administración Pública, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo; en ese sentido, solo puede ser autor quien reúne las características de relación funcional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por el cargo tenga bajo su poder o ámbito de vigilancia, sea de manera directa o funcional, en percepción, custodia o administración, los caudales o efectos de los que se apropia o utiliza para si o para otro; en ese orden de ideas, de la propia imputación esgrimida por el Ministerio Público en su acusación de fojas doscientos uno, así como delo actuado en el proceso, se constata la ausencia de elementos de prueba que acrediten la apropiación directa, por parte de los procesados L.A.O.R. y A.C.D., de los veintiocho metros cúbicos de musgo materia del presente proceso o de la suma de mil sesenta y cuatro nuevos soles que pagó la entidad agraviada por la adquisición de dicho bien, pues respecto de ellos, los referidos encausados —quienes tenían el cargo de Jefe de la Oficina de Desarrollo Urbano y Jefe de la Oficina de Abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Pataz de la Municipalidad de Pataz, respectivamente—, no tuvieron ningún tipo de relación funcional que determinara su percepción, custodia o administración, limitándose su actuación a solicitar al alcalde la compra de los veintiocho metros cúbicos de musgo, en el caso del procesado O.R., y a suscribir los documentos denominados «Orden de compra – Guía de Internamiento» y «Pedido – comprobante de salida» —de fojas cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, respectivamente—, en lo que respecta al encausado C.D.C.; actos que no se condicen con el tipo penal de peculado que se les atribuye, pues tales conductas no configuran la conducta típica de «apropiarse» que dicho delito exige; en consecuencia, estando a la atipicidad de las hechos que se les imputan, el extremo absolutorio cuestionado se encuentra arreglado a ley.
Sexto. Que, finalmente, en cuanto al delito de falsificación de documentos, imputado al procesado A.C.D.C., no se advierte en autos prueba alguna que permita establecer que la boleta de venta, número cero cero cero cero ciento cincuenta y tres, obrante a fojas cuarenta y cinco, de fecha nueve de noviembre de dos mil dos, correspondiente a la ferretería «F.» de propiedad de Emiliano P.F., haya sido adulterada o falsificada por dicho encausado —hecho que además tampoco se desprende de la propia imputación efectuada por el Ministerio Público—, quien a lo largo del proceso ha sostenido su inocencia señalando que en la fecha en que se adquirió el musgo por parte del municipio agraviado estuvo de comisión en la ciudad de Lima; por lo tanto, al no contarse con medio probatorio alguno que acredite la comisión del delito contra la Fe Pública que se le atribuye, la presunción de inocencia que le asiste por mandato constitucional se encuentra incólume y su absolución se encuentra arreglada a ley.
Por estos fundamentos: declararon
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientos ochenta y siete, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, en el extremo que absolvió a L.A.O.R. y A.C.D.C., de la acusación formulada en su contra por delito contra la Administración Pública – peculado, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pataz;
II. NO HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que absolvió al procesado A.C.D.C., de la acusación formulada en su contra por delito contra la Fe Pública – falsificación de documentos, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pataz;
III. NULA la misma sentencia en el extremo que condenó al procesado O.B.C. por el delito contra la Fe Pública – falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pataz; reformándola: declararon PRESCRITA la acción penal instaurada en su contra por dicho delito, en agravio de la entidad mencionada; por consiguiente, ORDENARON se anulen los antecedentes penales y judiciales generados por estos hechos y se archiven los autos de acuerdo a Ley en cuanto a este extremo;
IV. De oficio, PRESCRITA la acción penal instaurada contra el procesado A.C.D.C., por delito de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pataz; en consecuencia, MANDARON se anulen los antecedentes penales y judiciales generados por estos hechos y se archiven los autos de acuerdo a Ley en cuanto a este extremo; y,
V. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA