Falsedad de certificación notarial de documento de compraventa no desprende la eficacia probatoria al documento en sí mismo. [Exp. 02943-2012-0]

Fundamento destacado: 7.3- Sobre lo señalado, para mejor resolver, este Colegiado Superior empezará por resolver las referencias de la apelación dirigida a la falsedad de los documentos aportados por los demandantes. Al respecto, es de precisarse que a pesar de lo señalado por el demandado lo cierto es que los medios probatorios de los demandantes no han sido materia de observación o tacha para descartar su eficacia probatoria en el presente proceso, sea por nulidad del documento o por falsedad del mismo, acorde a lo señalado en los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, además no deja de observarse que el demandado, en su escrito de contradicción, planteó la supuesta diferenciación del inmueble sub Litis solo respecto a los medios probatorios consistentes en los autovalúos y pagos de impuestos del inmueble, más no respecto de los demás medios probatorios adjuntados por los demandante y, en todo caso, tampoco se evidencia la falsedad del documento de Compra Venta que realizara Santiago Enrique Portal Peña, en favor de los demandantes, tan solo el hecho de su certificación, que no resta eficacia jurídica al documento como tal.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUENTE PIEDRA-VENTANILLA

SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE N° : 02943-2012-0-0909-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

DEMANDANTE : ALBERTO GAMBOA CARO Y MARÍA LOYOLA ARANDA

DEMANDADO : ELEODORO SALAZAR MONTEZA

JUZGADO : JUZGADO CIVIL TRASNSITORIO DE PUENTE PIEDRA

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SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y OCHO

Ventanilla, dos mil veintidós
Febrero, dieciséis.-

VISTO:

En audiencia pública, el proceso seguido porAlberto Gamboa Caro y María Felipa Loyola Aranda, contra Eleodoro Salazar Monteza, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, en la vía del Proceso Abreviado; e, interviniendo como Ponente, la Juez Superior, CARRASCO ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, numeral 1, y el artículo 45, numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, con la Resolución Administrativa N.- 153-2020-P- CSJPPV-PJ, que habilita a esta Sala para desarrollar sus labores de manera remota, llevada a cabo la Vista de la Causa mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, cuyo uso fue autorizado por la Resolución Administrativa N.- 123-2020-CE-PJ; en votación virtual con el Colegiado; y,

[Continúa]

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