Falsas alarmas de desastres naturales: ¿grave alteración a la paz pública o falta contra la paz pública?

Sumario: 1. Introducción: la problemática, 2. ¿Grave alteración a la paz pública o falta contra la paz pública?, 3. Conclusiones.

1. Introducción: la problemática

El titular del Ministerio del Interior del Perú, hace algunos días, señaló que se denunciará por el delito de grave alteración a la paz pública a los que emitan y difundan falsas alarmas, a raíz de la difusión de un audio por WhatsApp, donde se alarmaba aduciendo posibles lluvias con descargas eléctricas en Lima, y un supuesto desabastecimiento de agua y alimentos, lo que provocó una respuesta masiva por la población y el agotamiento del agua embotellada en muchos supermercados.

Este delito se encuentra regulado en el artículo 315°-A del Código Penal (en adelante CP), en los siguientes términos:

El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados. Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.

Sin embargo, el Código Penal tiene otro dispositivo legal en el que muy bien podría encuadrarse esta conducta (falsas alarmas). Nos referimos al artículo 452°, inciso 2 CP, cuando refiere que “será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa: al que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma”.

La perturbación será grave según nuestro legislador cuando: 1) exista un acto de difusión masiva de un hecho; 2) sea un hecho, noticia o situación falsa o inexistente; y 3) el hecho o noticia esté relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados. Empero, según el artículo 452°, inciso 2 CP, se perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma, pero estos medios muy bien podrían darse por difusión masiva. En esta misma tónica, la alarma también podría tratarse de un hecho falso o inexistente y referido a un daño potencial contra la vida o integridad de personas, con lo que nos encontramos ante un problema, la inexistencia de un criterio claro para distinguir la perturbación grave y una perturbación leve.

Otro problema, es determinar cuándo podría hablarse de idoneidad en la producción de alarmas sobre desastres naturales en tiempos de tecnologías de la información y la comunicación. Finalmente importa preguntarse en qué casos es posible afirmar que sería dolosa la conducta de difundir o compartir «falsas alarmas».

2. ¿Grave alteración a la paz pública o falta contra la paz pública?

El legislador no ha sido claro al distinguir una grave alteración a la paz pública de una leve alteración a la paz pública. Esta diferenciación no es baladí, por el contrario, es muy importante. Una primera razón es que la grave alteración a la paz pública, se sanciona con una pena que oscila entre 3 y 6 años de pena privativa de libertad, y la leve alteración a la paz pública se sanciona con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. Es decir de la determinación de que sea delito o falta estaría en juego algunos años de pena efectiva de cárcel para el que emita una falsa alarma.

Los elementos que, según el legislador, identifican al delito de grave alteración a la paz pública (a. difusión masiva; b. hecho falso; c. hecho referido a potencial daño contra las personas y bienes), solo especifican qué actos pueden alterar la paz pública, pero no permiten delimitar cuándo a estos actos se les debe considerar leves o graves.

Para hallar esta distinción es necesario analizar la incorporación del artículo 315-A en el Código Penal, que se dio a partir del artículo 2 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto de 2013, en el diario oficial El Peruano. Esta ley tuvo como base la propuesta legislativa N° 227-2011-CR, del congresista Daniel Abugattas Majluf, en la exposición de motivos de dicha propuesta de ley, encontramos cuatro puntos esenciales: 1) La existencia de alarmas de ataques terroristas en nuestro país, 2) la ausencia de regulación de una norma penal que sancione a los responsables de las alarmas de ataques terroristas, 3) la importancia de la paz y tranquilidad pública como derecho fundamental y bien jurídico penal y 4) la experiencia en el derecho comparado.

En cuanto a la existencia de alarmas por supuestos ataques terroristas en nuestro país, se menciona en el proyecto de ley, que en las últimas semanas se presentaron hasta 8 alertas inminentes de atentados terroristas con bombas, información dada a conocer por el entonces Director de la Policía Nacional del Perú, general Raúl Becerra[1]. Entonces se puede verificar que este tipo penal tuvo como objeto penalizar las “falsas alarmas de ataques terroristas”, de allí que no sea casual que el segundo párrafo de este artículo 315-A CP, agrave la pena si “el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo”

Ahora bien, esta idea de grave alteración a la paz pública por ataques terroristas, se debe asociar con el concepto de paz o tranquilidad pública. La Constitución Política, en su artículo 2, inciso 22, señala que toda persona tiene derecho “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Aquí encontramos a la paz y a la tranquilidad como conceptos separados.

En doctrina se concibe a la paz “como un estado de plenitud espiritual que permite el desarrollo de la vida en condiciones de normalidad[2]”, que en cuanto derecho se constituye en un valor objetivo de nuestra Constitución y también en un derecho subjetivo de cada ciudadano peruano (…)[3]”. Asimismo se señala que “la paz se funda en el reconocimiento que el individuo no sólo es ciudadano de un Estado, sino ciudadano del mundo”. [4]

La tranquilidad pública es entendida como un estado en la que se encuentra una persona a consecuencia de la existencia o no de paz[5], por ello se dice que la tranquilidad, “tiene que ver con la paz, pues son como dos caras de la misma moneda[6]”. Así también, se señala que hay tranquilidad en un estado de calma, quietud, o reposo que se pueden encontrar, en un ambiente de paz, interna y externa[7], o que tenemos tranquilidad al dar a la vida un ritmo moderado, colaborando a tener una mejor vida humana y también a una mejor salud del individuo.[8]

Ahora bien, la paz pública es un concepto de mayor amplitud que la tranquilidad, el cual sólo aparece en doctrina como un estado secuencial de la paz; este estado de tranquilidad pública, tiene mucho contenido subjetivo, espiritual[9] o psicológico, lo que no es a nuestro criterio el único objetivo buscado por el legislador (tutelar un mero estado psicológico de intranquilidad pública). Por ello este concepto de paz pública, para estar inmerso en un delito debe tener una mayor connotación: hechos que afectan gravemente a la paz interna o externa (terrorismo, guerra civil, invasión extranjera, guerra con otros países).

Asimismo, estos hechos graves, deben tener la idoneidad o la capacidad, no sólo subjetiva de producir alarma sino objetiva, pues partiendo de la idea de que una “falsa alarma” provoca un estado de incertidumbre, zozobra, es decir un estado de intranquilidad, esta debe tener la capacidad de producir alarma a cualquier ciudadano, incluso a las propias autoridades de un país.

Ahora bien, las “falsas alarmas” de desastres naturales que hemos tenido, no cumplen lo señalado en el párrafo anterior, porque si bien es cierto causan un estado psicológico de intranquilidad a cierto sector de la población, en una época de tecnologías de la información y la comunicación, donde muchos peruanos tienen acceso a las redes sociales, e incluso las instituciones públicas de prevención o ligados a estudio de fenómenos naturales han desmentido “falsas alarmas”, por estos mismos medios.

Es muy difícil, en principio que se cumpla el tipo penal del artículo 315-A, cuando sanciona “al que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma”, ello en razón a la facilidad de acceso a información rápida para despejar la alarma y en el caso no se pudiese acceder a esta información, creemos que las “falsas alarmas” por desastres naturales, aun no calificarían como delito, ya que el estado de incertidumbre es mucho menor que en la posibilidad de un ataque terrorista, o una invasión extranjera. Por otro lado, lo que sí es un dato objetivo de afectación a la paz pública interna o externa (por ejemplo: colocación de una bomba en un Banco) es el estado de incertidumbre casi absoluta que genera la alarma, donde se puede verificar que el hecho falso que genera alarma, no se podría prevenir, ni controlar, ni contrarrestar, y por tanto no es posible corroborar la veracidad de la información, como sí  se daría en hechos que generan alarma, en los desastres naturales (el desborde de un río, el aislamiento de una ciudad, la inundación de un centro poblado,  la activación de una quebrada, cortes de luz, agua, caída de las líneas de teléfono, internet, etc.)

Otro punto importante de análisis, lo constituye la alarma por “desabastecimiento de alimentos”, que para nosotros es el límite entre las falsas alarmas de desastres naturales (falta) y las falsas alarmas de ataques contra la paz interna y externa (delito), porque si bien es cierto, la inexistencia de desabastecimiento de alimentos, puede corroborarse a través de las autoridades, muchas veces la población y el mercado actúan bajo otra lógica, y por su actuar, terminan generando el desabastecimiento de productos de primera necesidad, por ejemplo.

Nosotros consideramos que aun “la falsa alarma de desabastecimiento”, debe considerarse una falta o en algunos casos ni siquiera ello, porque la información supuestamente falsa puede ser desmentida por las propias autoridades, por ende, no tendría la entidad objetiva de producir alarma, aunque psicológicamente lo consiga.

Consideramos que, si se debe sancionar a las personas que emiten estas falsas alarmas de desabastecimiento, pero no contando con la legitimidad del derecho penal[10], sino a través de otros mecanismos de índole administrativo, civil, etc.

Ahora bien, respecto a en qué casos es posible afirmar que es dolosa la conducta de difundir o compartir “falsas alarmas.”, consideramos que sólo calificará como dolosa la conducta del agente que al emitir o difundir una falsa alarma de un tercero cuando efectivamente conozca que la información no es verdadera, además tenga en consideración la connotación de la masividad de la difusión de la información e incluso comprenda los efectos nocivos a la población de esta difusión de “falsas alarmas”, porque en muchos casos la conducta de quien comparte o difunde la información de un tercero, se realiza para informar a los familiares, amigos, vecinos, o ciudadanos, no siempre con la finalidad de alarmar y causar un estado de intranquilidad, incertidumbre o zozobra.

Se puede decir, sin embargo, que el autor de la difusión de la falsa alarma debió o debe informarse previamente al difundir una noticia, por lo que su actuar podría ser negligente, o imprudente, pero estos conceptos, muy bien pueden asociarse con una conducta culposa de delito o falta contra la paz pública, pero el mismo código penal en su parte general, limita la posibilidad de sancionar culposamente delitos que no lo señalen expresamente, así el artículo 12° CP, en su segundo párrafo, señala que “el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos en la ley”, y pues tanto el artículo 315-A CP y 452 inciso 2 CP, no señalan taxativamente que se sancionan en forma culposa, por tanto la conducta negligente de quien emite información falsa no podrá ser castigada penalmente.

3. Conclusiones

  • El legislador no ha delimitado con claridad cuándo un hecho constituye una grave o leve alteración a la paz pública, ni en el artículo 452 inciso 2 CP, ni en el artículo 315-A CP, donde los elementos de la grave perturbación pública, sólo se limitan a especificar las características de actos que muy bien pueden entenderse como faltas o delitos a la perturbación de la paz pública.
  • A partir de una interpretación histórica y teleológica encontramos que el artículo 315-A CP, busca tutelar ataques graves contra la paz pública (externa e interna), como el terrorismo, invasión extranjera, entre otros, situaciones en las que no encajarían las falsas alarmas en desastres naturales, por carecer además de entidad objetiva de producir grave alarma debido a la existencia de mecanismos de corroboración o información que de algún modo debilitarían la incertidumbre de la información falsa.
  • No podría sancionarse ni como delitos ni faltas, la difusión de información falsa cuando el agente actúa en forma negligente (desinformada), o cuando la finalidad de difundir la noticia, fue sólo la de informar y no de producir alarma grave a la ciudadanía, asimismo, finalmente, tanto el artículo 452 inciso 2 CP, como el artículo 315-A CP, no contemplan expresamente modalidad culposa en sus tipos penales, por lo que es imposible sancionar penalmente la difusión masiva de una falsa alarma grave o leve imprudente.

 


[1] Proyecto de Ley que incorpora en el Código Penal el delito de Grave perturbación a la tranquilidad pública. Terrorismo blanco. Proyecto de Ley N°227/2011-CR, de fecha 18 de septiembre, 2011, p. 2, nota 1.

[2] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Constitución de 1993. Análisis Comparado. 2° edición. Lima. Instituto Constitución y Sociedad, 1996, p. 162.

[3] MORALES SARAVIA, Francisco. «Derecho a la paz y tranquilidad. Derecho al medio ambiente». La Constitución comentada. Lima. Gaceta Jurídica, 2005, p. 234.

[4] GARCÍA TOMA, Víctor. Los Derechos Fundamentales. 2° edición. Arequipa. Adrus, 2013, p. 469.

[5] En este sentido se señala, que la tranquilidad pública, importa una “Sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social”. Vid. CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Primera reimpresión. Buenos Aires. Astrea, 1996, p. 101.

[6] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit., p. 165.

[7] MORALES SARAVIA, Francisco. Ob. cit. p. 234.

[8] BERNALES BALLESTEROS. Enrique. Ob. cit., p. 165.

[9] En este sentido se señala que la tranquilidad es un “bien jurídico de orden espiritual e inmaterial a la vez, al definirse como un estado de percepción cognitiva, que tiende a formarse en la psique de los ciudadanos, a partir del cual tienen una sensación de seguridad sobre el marco social donde han de desenvolverse”. Vid. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV. Segunda reimpresión. Lima, Idemsa, 2012, p. 389.

[10] Aquí es preciso analizar los principios límite del Derecho Penal, como el principio de necesidad, carácter fragmentario del derecho penal, el derecho penal como ultima ratio y el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en el derecho penal. Vid. GARCÍA LEÓN, Godofredo André. «Principios limitadores del ius puniendi». Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 211. Lima. Gaceta Jurídica, abril de 2016, pp. 174-176.

Comentarios:
Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, con estudios concluidos de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Director del área penal en EP Consultores Legales & Contables. Consultor Externo del Programa Conjunto de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Colaborador de la Revista Actualidad Penal. Ha sido Profesor de Prácticas en los cursos de Derecho Penal I y Derecho Procesal Penal III en la Universidad Privada de Trujillo. Ponente en eventos académicos a nivel nacional e Internacional, Autor de importantes artículos de investigación publicados en revistas especializadas a nivel nacional e internacional. Ganador del Concurso de Ponencias de Post- Grado del XXV Congreso Latinoamericano, XVII Iberoamericano y XII Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología, Cusco (2015). Ganador del Concurso de Ponencias de Post-Grado del Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología, Chiclayo (2015). Ponente en el IV Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores en Ciencias Penales, organizado por la Universidad de Salamanca (2015). Ganador del Concurso Nacional de Ponencias de Post-Grado en el Congreso Internacional de Derecho Penal y Criminología, Piura (2014). Presidente Fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius y actualmente es coordinador del área penal y procesal penal.