El autor analiza la aplicación de la norma procesal en el tiempo: La Corte Superior de Justicia de Ucayali aplicó de manera retroactiva el Sexto Pleno Casatorio Civil, poniendo en riesgo la ejecución de una garantía hipotecaria y, por tanto, la estabilidad del sistema financiero.
Joel Campos Camargo
Abogado de Benites Forno & Ugaz Abogados
El Código Procesal Civil peruano establece ciertas reglas que permiten a un acreedor iniciar un proceso con el objeto de ejecutar la garantía hipotecaria que fue constituida para respaldar su crédito. Así, por ejemplo, en el numeral 2° del artículo 720° de dicho cuerpo normativo se exige que se adjunte a la demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta de saldo deudor. ¿Qué debe contener este último documento? ¿Qué requisitos debe satisfacer? El Código no da mayores precisiones al respecto.
Esta situación cambió a partir del 24 de octubre del 2014, fecha en la que, en el seno de la Corte Suprema de la República, tuvo lugar el Sexto Pleno Casatorio al resolver la Casación No. 2402-2012, Lambayeque. En este fallo, en su precedente segundo, la Corte dispuso que las entidades del sistema financiero que quieran interponer una demanda de ejecución de hipoteca que fuera constituida para respaldar cualquier obligación que se tuviera frente a ellas, deberán adjuntar a su demanda el estado de cuenta de saldo deudor:
(…) suscrito por el apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipo de intereses aplicables para obtener el saldo deudor.
En el año 2012, un banco inició un proceso, solicitando que el Poder Judicial ordene a su deudor el pago de una obligación dineraria, bajo apercibimiento de que se proceda a la ejecución de la hipoteca que garantizaba su crédito. Claramente, a la fecha de la interposición de su demanda, no se había realizado aún el Sexto Pleno Casatorio.
Sin embargo, de forma increíble, la Sala Civil de Justicia de Ucayali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución que declaró fundada la contradicción propuesta por el deudor, confirmó la decisión bajo la justificación de que la liquidación de saldo deudor no cumple con las exigencias del Sexto Pleno Casatorio. Es decir, se rechaza la ejecución al aplicarse los criterios definidos en el Sexto Pleno Casatorio, emitido dos años después de haberse presentado la demanda que dio origen a dicho proceso.
La Sala Civil de Ucayali incurre en un evidente error, por dos motivos: (i) porque el Sexto Pleno Casatorio no recoge, en su precedente segundo, una norma interpretativa y; (ii) porque una nueva norma procesal no puede regular actos –procesales- ya efectuados.
En cuanto a la primera razón, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, al analizar el principio de irretroactividad de las normas, ha señalado que una norma que interpreta algún dispositivo tiene validez a partir de la vigencia de la norma interpretada. Sin embargo, al mismo tiempo, ha dicho que para estar ante una norma interpretativa, ésta “no debe agregar a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.”[1]

¿Puede decirse que el Sexto Pleno Casatorio, en su precedente segundo, recoge una norma interpretativa? De ninguna manera. Como se dijo anteriormente, el Código Procesal Civil, sólo señala que la demanda de ejecución de garantía hipotecaria debe ir acompañada del estado de cuenta de saldo deudor. No dice más. Por el contrario, es el Sexto Pleno Casatorio el que establece mayores requisitos, como por ejemplo, que el estado de cuenta de saldo deudor sea suscrito por algún apoderado de la entidad financiera ejecutante, con facultades para liquidación de operaciones. Entonces, dado que el Sexto Pleno Casatorio agrega a la norma procesal, un contenido que ésta no tenía antes, no estamos ante una norma interpretativa. No podemos sostener que la norma que recoge el precedente segundo del Sexto Pleno Casatorio, se encuentra vigente al mismo tiempo que las normas del Código Procesal Civil, que recogen los requisitos a cumplirse al interponer una demanda de ejecución de garantía hipotecaria.
La segunda razón que hace muy cuestionable la decisión de la Sala Civil de Ucayali, se sustenta en que una regla procesal es no afectar actos procesales que ya ocurrieron. Pensemos en el siguiente ejemplo: Imaginemos que una persona, en el marco de un proceso civil, interpone un recurso de queja. Con posterioridad a la interposición de dicho recurso, se derogan todos los dispositivos del Código Procesal Civil que se refieren a él, eliminando su condición de medio impugnatorio. Claramente el demandante habría actuado “protegido” por el esquema procesal vigente al momento de ejercer su derecho a impugnar, por lo que su recurso debería ser calificado según dichas normas y no en función a las que las derogan. En otras palabras, el demandante ya habría hecho suyo un derecho que, en su momento, le fue otorgado por nuestro sistema jurídico procesal[2].
Ocurre exactamente lo mismo en el caso que nos ocupa. La entidad financiera ejecutante, interpuso su demanda conforme a las normas vigentes a la fecha de su presentación, en el Código Procesal Civil. Por lo tanto, las nuevas exigencias creadas por el Sexto Pleno Casatorio, no pueden determinar su improcedencia, pues dicho acto procesal se llevó a cabo con anterioridad a la emisión de la regla que establece requisitos formales no previstos originalmente.
Graves consecuencias
Por otro lado, no deben pasar desapercibidas las nefastas consecuencias de una decisión como la que motiva estas líneas; las que, a nuestro juicio, son las siguientes:
- La Sala Civil de Ucayali, ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del Banco demandante, pues al declarar improcedente su demanda, lo está obligando a iniciar un nuevo proceso, sin importar que viene litigando por más de 5 años; lo que supone, evidentemente, una inversión considerable de recursos, esfuerzo y tiempo.
- Bajo la lectura inconstitucional de esta Sala Civil, las reglas creadas a través de un Pleno Casatorio, podrían tener efectos retroactivos; escenario que constituye un claro riesgo para la seguridad jurídica. De avalarse una postura como ésta, todos los procesos de ejecución de garantía hipotecaria iniciados por entidades del sistema financiero con antelación a la emisión del Sexto Pleno, deberían ser rechazados pues no “cumplirían” los requisitos impuestos en él.
- El mensaje que da al mercado una decisión de esta naturaleza, es negativo. No existiría predictibilidad en las decisiones de nuestro aparato judicial. Por eso, las instituciones financieras deberán prever escenarios como el antes descrito, mitigando los riesgos que ellos conllevan y, razón ello, encareciendo los créditos. Es decir, a través de la decisión materia de análisis, se perjudica además, a los propios usuarios del sistema financiero.
Sin embargo, no todo está perdido. Actualmente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, conoce el recurso de casación interpuesto por el Banco ejecutante, contra lo resuelto por la Sala Civil de Ucayali. No debe desaprovecharse entonces, la oportunidad para enmendar esta arbitraria decisión; y, con ello, impedir que las terribles consecuencias a las que nos hemos referido anteriormente, lleguen a concretarse.
[1] Cfr.: F.J. No. 22, STC No. 0002-2006-AI.
[2] Cfr.: Monroy Gálvez, Juan. Teoría General del Proceso. Lima: Communitas, 2009, pág. 314.
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