Falacias argumentativas sobre el peligro de fuga en el caso Keiko Fujimori (auto de revocación de prisión preventiva)

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Cuando se necesita recurrir a argumentos falaces, para contestar o superar una tesis, lo único que se revela es la falta de razón jurídica, que requiere ser disfrazada o superada bajo una apariencia de logicidad argumentativa.

Al parecer, la exigencia de una motivación reforzada o cualificada [STC 4780-2017-PHC/TC – 502-2018-PHC/TC (acumulado) Caso Humala Tasso/Heredia Alarcón] para poder imponer una prisión preventiva, como medida de sujeción cercana en intensidad a la pena privativa de libertad, ha permitido a los jueces realizar juicios bajo la interpretación «a contrario sensu», bajo una aparente concepción de no exigibilidad de una motivación suficiente, para decidir la libertad de una persona sometida a prisión por mandamiento escrito y motivado del Juez.

Ello se puede verificar fácilmente, en la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de apelaciones especializada en crimen organizado, al justificar el peligro procesal [en su vertiente de peligro de fuga], en el caso de doña Keiko Fujimori. Leamos…

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1. Falacia del accidente y de generalización precipitada

En el fundamento 4.4.2 del auto que revoca la prisión preventiva, en el expediente 00299-2017-36-5001-JR-PE-01, la Sala de apelaciones, ha resuelto en cuatro puntos, la ausencia de peligro de fuga, afirmando lo siguiente:

«El órgano jurisdiccional de primera instancia ha concluido que en el caso de autos concurre peligro de fuga en atención a los siguientes argumentos:

i) La prognosis de pena superior a quince años de privación de libertad; sin embargo, el Colegiado considera que debe tenerse presente, conforme lo establecen el Acuerdo Plenario Nº 01-2019-CIJ-116 y la Casación Nº 626-2013-Moquegua, que la gravedad de la pena no es el único dato a valorar sino que debe hacerse en conjunto con los otros requisitos como el arraigo»

Con la sola afirmación e invocación a la autoridad del acuerdo plenario y la casación, aparentemente, la Sala de apelaciones, desbarató el argumento del Juez, respecto de un criterio de peligro de fuga, como es la gravedad de la pena, que por cierto se encuentra regulado en el artículo 269.2 del código procesal penal.

Sin embargo, lo cuestionable no es la afirmación general sobre la inadmisión de peligro de fuga por la sola gravedad de la pena, que, como regla de valoración [pese a su inclinación por la tarifa legal], comunica racionalidad; sino que, lo rechazable se encuentra en el juicio de adecuación que se hace en el caso concreto, para deshacerse fácilmente de un criterio legítimo de gravedad, recurriendo a falacias del accidente y de generalización precipitada.

En efecto, el argumento se construye, escogiendo [sólo] uno de los criterios postulados por el Ministerio Público, para atribuirle un rasgo totalizador y pretender reducir el fundamento del peligro de fuga únicamente a este elemento accidental.

En el caso concreto, el fiscal no recurrió al Juez para pedir prisión preventiva, invocando exclusivamente gravedad de pena, como fundamento del peligro de fuga. Tal circunstancia, se verifica suficientemente, con el contenido de la propia resolución emitida por la Sala, pues en ésta se analizan otros criterios de peligro, resueltos por el Juez de investigación preparatoria.

Luego, la gravedad de la pena, resulta un criterio accidental para apoyar una tesis de probable alejamiento del proceso, en relación a otros criterios [desarraigo laboral, domiciliario, etc.] que se complementan y se refuerzan entre sí.

Escoger uno de los criterios accidentales, para generalizarlo como el fundamento principal de la afirmación de riesgo de fuga, no sólo es un ejercicio engañoso, sino que no permite un análisis correcto sobre el criterio de gravedad de sanción, como elemento concurrente del peligro, y no como el núcleo de la pretensión.

Resultaría insólito, encontrar un requerimiento de prisión preventiva, que exclusivamente invoque la gravedad de la pena, para afirmar el peligro, sin mayores criterios relacionales. Que el Juez no comparta la posición fiscal sobre desarraigos, es distinto y legítimo, además, pues el Juez está obligado al examen de valoración respecto de las pretensiones probatorias de las partes.

Pero lo que no es legítimo, es que el juzgador, disfrace sus fundamentos, escogiendo arbitrariamente un elemento accidental [criterio de gravedad] confundiéndolo con lo esencial, y a partir de ello, ensaye una generalización sostenida en argumentos de autoridad.

Nótese, que en el presente caso resultó un fundamento distractor, pues los jueces de la Sala, no se ocuparon más de este criterio relacional, pese haber afirmado hechos de obstrucción de la justicia [fundamento 4.4.7 ii]. Sin embargo, aislando el análisis sobre el criterio de gravedad e impidiendo el paso a una valoración conjunta, el resultado fue el fácil despojo de dicho criterio en base a argumentos aparentes.

2. Falacia de afirmación gratuita y de elusión de la cuestión

Como segundo argumento, la Sala de apelaciones sostiene lo siguiente (transcribimos nuevamente la referencia al juez de primera instancia a fin de contextualizar el argumento):

«El órgano jurisdiccional de primera instancia ha concluido que en el caso de autos concurre peligro de fuga en atención a los siguientes argumentos:

ii) El decurso del tiempo que no solo habría consolidado la imputación y habría incrementado el riesgo de fuga. El colegiado infiere lo contrario ya que al no haberse postulado el requerimiento acusatorio, pese a transcurrir casi dieciocho meses desde que se dictó la primera prisión preventiva, la sospecha fuerte en la imputación efectuada en aquella oportunidad se habría ido diluyendo lo cual implicaría una disminución del peligrosismo procesal. Con el transcurso del tiempo “va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto (…) la gravedad de la pena (…) amenaza al imputado (…), también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso preventivo, en el que pasan a ser determinantes las circunstancias personales del imputado: arraigo, vinculaciones con el exterior, comportamiento procesal” (Acuerdo Plenario Nº 01-2019-CIJ-116. FJ45)».

Aquí podemos encontrar claros ejemplos de las falacias de afirmación gratuita y elusión de la cuestión. La Sala de apelaciones que el transcurso del tiempo, habría ido diluyendo la sospecha fuerte en la imputación. Sin embargo, se verifica una incoherencia narrativa, pues en el auto de apelación, más bien se afirma la concurrencia de sospecha fuerte en la comisión de delitos.

La cuestión entonces es ¿Cómo se ha diluido la sospecha en la imputación, si en la actualidad, la Sala más bien afirma la sospecha fuerte, como presupuesto de la prisión preventiva?

En efecto, si revisamos el fundamento 4.2.15 del auto, podemos leer lo siguiente:

«Concluimos el análisis de este extremo impugnatorio señalando confluir en autos, con información objetiva suficiente en grado de sospecha fuerte para sostener que nos encontramos frente a dos probables delitos: uno especialmente grave como el lavado de activos, con pluralidad de hechos que pudieran configurar ya sea un delito continuado o un concurso de delitos, lo que será esclarecido en la eventual etapa de determinación e individualización de la pena, y otro como la obstrucción de la justicia cuya gravedad si bien es menos intensa, en concurso real de delitos conllevaría la sumatoria de penas parciales».

Finalmente, el fundamento 4.2.16, termina por afirmar el consenso judicial en este aspecto, señalando que:

«No es un dato menor a tomar en cuenta que en oportunidad anterior, a propósito del mismo requerimiento fiscal de prisión preventiva de fecha 18 de octubre de 2018, no obstante la decisión del Tribunal Constitucional del 25 de noviembre del 2019 de anular las resoluciones y ejecutoria suprema que estimaron tal requerimiento, los magistrados de las tres instancias del Poder Judicial, incluida la Corte Suprema, coincidieron al admitir que para el presente caso sí concurría el primer presupuesto material previsto en el artículo 268 del CPP, con lo cual concuerda este Colegiado Superior».

Al margen de verificarse un supuesto de falta de motivación interna del razonamiento por incoherencia narrativa [STC 728-2008-PHC-TC, Caso Giuliana Llamoja, FJ 7 b], podemos apreciar fácilmente dos argumentos falaces.

En principio, la Sala afirma gratuitamente que la sospecha fuerte se ha ido diluyendo, al no haberse presentado requerimiento acusatorio, pese haber transcurrido casi dieciocho meses. Es decir, utiliza el paso del tiempo como regla general, sin dar una sola razón, para demostrar que, en el caso concreto, la sospecha fuerte ha disminuido en intensidad debido al factor temporal.

Recordemos que el plazo de investigación en casos de criminalidad organizada, puede prolongarse por disposición legal, hasta un máximo de treinta seis meses, pudiendo ser prorrogada incluso por el Juez de investigación preparatoria por un periodo similar. Así lo regla el artículo 342.2 del código procesal penal.

Luego, si nos encontraríamos dentro de un plazo legal para poder formular un requerimiento [acusatorio/no acusatorio], lo mínimo exigible es pedirle al juzgador, comunique razones, respecto a por qué en este caso concreto, la sospecha ha disminuido y no, por el contrario, se ha incrementado, o se mantienen en igualdad de intensidad. Evidentemente, nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente [STC 728-2008-PHC-TC, Caso Giuliana Llamoja, FJ 7 a].

En segundo lugar, la Sala ha intentado eludir el razonamiento exigible, invocando la autoridad del FJ 45 del Acuerdo Plenario 01-2019. Sin embargo, en este intento, le fue peor. En principio, por la sola cita de partes aisladas del acuerdo, sin ningún análisis individualizado que concierna al caso concreto. Pero lo que más llama la atención, es el sesgo de la cita del acuerdo plenario, pues si bien se indica que el transcurso del tiempo, podría verificarse circunstancias de disminución del peligro de fuga, también en el tercer párrafo del fundamento 45 sostiene una posibilidad contraria:

«…también es posible que con el paso del tiempo no solo disminuyen las circunstancias negativas que puede sufrir el preso preventivo, bien porque pueden debilitarse los indicios que fundaban la culpabilidad, sino que con el avance de la investigación y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga…»

Luego, el escoger convenientemente, algunas partes del fundamento 45, para sin más, eludir el deber de la carga argumentativa en un caso concreto, no es un ejercicio muy honesto, desde la valoración judicial. Se ha pretendido enarbolar el paso del tiempo como premisa general de disminución de sospecha fuerte [sin otra posibilidad], en un caso en que el mismo tribunal ha otorgado sospecha fuerte a la imputación sobre delitos de lavado de activos y obstrucción de la justicia.

3. Falacia de falsa causa y de conclusión desmesurada

El tercer argumento de la Sala de apelaciones es el siguiente:

«El órgano jurisdiccional de primera instancia ha concluido que en el caso de autos concurre peligro de fuga en atención a los siguientes argumentos:

iii) El argumento de que la actividad delictiva se habría producido dentro del cumplimiento de las funciones laborales de la investigada lo cual demostraría que no cuenta con arraigo laboral; vulnera la presunción de inocencia de la investigada, al tener por acreditados los hechos que aún se encuentran en investigación».

En este supuesto, la Sala parte de un dato incompleto. Señala que se estarían dando por acreditados los hechos que se encuentran en investigación. Sin embargo, rehúye al análisis sobre el grado de conocimiento para ordenar una medida de sujeción como la prisión preventiva.

En efecto, los presupuestos de la prisión preventiva, no se dan en función a tener por acreditados los hechos, sino en función a un estándar probatorio determinado. Por ejemplo, el de sospecha fuerte en el caso del primer presupuesto, referido a la gravedad de los elementos de convicción.

Luego, la conclusión respecto que se tendrían por acreditados hechos sometidos a investigación, va más allá, de la premisa expuesta por el Juez de primera instancia, en el sentido que la actividad delictiva se habría producido en cumplimiento de funcionales laborales de la investigada. Se trata de una posición de la Sala de apelaciones y no del Juez.

En efecto, cuando hablamos de arraigos negativos, nos referimos precisamente a que el derecho no puede reconocer como válido un ejercicio laboral inmerso en una actividad delictiva. En otras palabras, la instrumentalización de un oficio determinado para fines delictivos, no se puede considerar como un comportamiento valioso, sino más bien, disvalioso.

Ahora bien, respecto del grado de conocimiento o estándar exigible en el presupuesto de peligro de fuga, en la prisión preventiva, debe tomarse en cuenta el fundamento 37 del acuerdo plenario 01-2019, que ha establecido que, en los delitos especialmente graves, sólo se requeriría un grado de sospecha suficiente «…pues el análisis está precedido razonablemente de un dato fuerte de pena elevada, a la que el imputado no es ajeno en cuanto a su conocimiento y riesgos –lo que desde ya, legalmente, constituye una situación constitutiva del riesgo de fuga–, y que hace más probable el peligro para el debido cauce del proceso y, por tanto, marca una pauta sólida de riesgo de fuga».

Luego, si la Sala de apelaciones ha concedido la concurrencia de sospecha grave en los delitos de lavado de activos y obstrucción a la justicia [fundamentos 4.2.15 y 4.2.16 del auto], entonces por una cuestión de congruencia en el razonamiento, debería conceder un grado de sospecha, por lo menos suficiente, para afirmar la ausencia de arraigo laboral, como criterio relacional del peligro de fuga.

El reprochar sin más, que se estaría dando por acreditada una determinada conducta que es materia de investigación, ello después de haber afirmado la concurrencia de sospecha fuerte [precisamente sobre dicha conducta], vulnera flagrantemente, la exigencia de motivación interna del razonamiento [incoherencia narrativa].

En suma, la conclusión no se predica de la premisa afirmada por el Juez. Del mismo modo que, la determinación de sospecha fuerte [en cuanto a los elementos de convicción] o suficiente [en cuanto al peligro de fuga], respecto de las actividades laborales de la investigada, no forman causa para la vulneración del principio de presunción de inocencia.

4. Falacia de elusión de la cuestión (ignorantio elenchi) y de generalización precipitada

El último argumento de la Sala de apelaciones para desestimar el peligro de fuga, se desarrolla de la siguiente manera:

«El órgano jurisdiccional de primera instancia ha concluido que en el caso de autos concurre peligro de fuga en atención a los siguientes argumentos:

iv) El razonamiento de que la investigada Keiko Sofía Fujimori Higuchi vive en inmueble alquilado pese a tener posibilidades económicas para adquirir uno propio, lo que amenguaría el arraigo posesorio y domiciliario; resulta discriminatorio para las personas que han optado por vivir en predios alquilados, pues no solo quienes no cuentan con recursos económicos viven en dicha condición, al poder ocurrir que pese a contar con recursos, en ejercicio de su libre albedrío, opten por priorizar otras necesidades igualmente legítimas como capacitación y superación personal, desarrollo de alguna actividad económica que requiera de capital, la educación de los hijos, etc. Además, la sola inexistencia de arraigo no implica que deba imponerse necesariamente la prisión preventiva»

Al parecer, lo que tenía que ser objeto de discusión y resolución, es el especial arraigo o sujeción de una persona a un domicilio, determinado por la posesión. El Juez ha comunicado que la investigada no tendría voluntad de arraigarse, pues pese a contar con recursos suficientes, la sujeción posesoria sólo es contractual y no a título propio.

Sin embargo, la contestación de la Sala, va por una generalización de discriminación, que no se desprende válidamente de la premisa afirmada por el Juez. Con ello, la Sala de apelaciones, lo que hace es eludir el objeto de debate, utilizando un argumento general y retórico, con tendencia comunicativa persuasiva, a fin de evitar entrar en el análisis sobre la calidad de sujeción que corresponde al caso concreto.

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