Sumario: I. Premisa: sobre la resolución por incumplimiento. a) Resolución judicial. b) Resolución extrajudicial. II. El juicio de la resolución: elementos generales. 1. Existencia de contrato con prestaciones recíprocas. 2. Incumplimiento injustificado. 3. Gravedad del incumplimiento. 4. Cumplimiento del accionante de su propia prestación. III. Sigue: requisitos especiales para el procedimiento resolutorio extrajudicial. 1. En la resolución por intimación. 2. Cuando exista cláusula resolutoria expresa. IV. La resolución del contrato y la ocupación precaria. V. Campo de acción del juez del desalojo para pronunciarse sobre la resolución del contrato. VI. Oposición del demandado en el proceso de desalojo: algunos supuestos y el papel del juez. a) Cuando el comparador asegura haber cumplido con los pagos. b) Cuando el comprador niega haber tomado conocimiento de la intimación o declaración de hacerse valer de la cláusula resolutoria, respectivamente.
Con motivo de hacer un análisis exhaustivo a una interesante ejecutoria suprema, Casación 1725-2016, Lima Este, recientemente hemos preparado un trabajo –próximo a publicarse en una revista especializada– acerca del IV Pleno y su relación con la resolución del contrato. Sin embargo, hemos visto impostergable la necesidad de adelantar algunas ideas sobre uno de los extremos que abordamos en el mismo: las facultades y límites del juez del desalojo para pronunciarse sobre la resolución del contrato cuando el demandante alega que la precariedad del demandado se sustenta en ella (resolución). Para tal fin, debemos partir por analizar el mecanismo de la tutela resolutoria por incumplimiento.
I. Premisa: sobre la resolución por incumplimiento
El art. 1371 CC parece contener una clara definición de la resolución cuando refiere que: “[l]a resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviviente a su celebración”. Entonces, “podemos decir que la resolución por incumplimiento es la extinción de un vínculo contractual válido como consecuencia de la inejecución imputable a una de las partes, de las prestaciones que contiene la obligación creada a su cargo por el contrato”[1].
Ahora bien, la resolución por incumplimiento debe materializarse de alguna forma. La verificación del incumplimiento no genera por sí sola la extinción, sino que requiere cuanto menos de un procedimiento para su efectivización. Por más que exista incumplimiento, el contrato seguirá vigente mientras la parte fiel no active los mecanismos para hacer valer su derecho potestativo de resolverlo. A continuación daremos una breve mirada a las formas en que opera la resolución por incumplimiento.
a) Resolución judicial
La resolución judicial no es más que aquella ordenada por el juez. Se produce “en virtud de la sentencia recaída en un procedimiento (sic) judicial promovido a este efecto”[2], proceso que obviamente se entabla a pedido de la parte fiel. En nuestro ordenamiento, tal mecanismo está regulado en el ex artículo 1428 CC.
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b) Resolución extrajudicial (por autoridad del acreedor)
Otra forma por la que puede operar la resolución por incumplimiento es a través de mecanismos que no requieren de una sentencia, por cuanto el procedimiento resolutorio se materializa por la sola voluntad y actuación del acreedor. Nos referimos, a la resolución por intimación y aquella por cláusula resolutoria expresa.
La resolución por intimación (ex art. 1429 CC) es un mecanismo por el cual el acreedor, luego de vencido el plazo estipulado en el contrato, solicita al deudor el cumplimiento de la prestación a su cargo, dándole un determinado plazo para el efecto, bajo apercibimiento de que, en caso no lo ejecute, se resolverá el contrato automáticamente al decaimiento del período concedido.
La cláusula resolutoria expresa (ex art. 1430 CC), por su lado, es el convenio por el que una de las partes o ambas “se reservan la facultad de resolver el contrato ante el incumplimiento del otro contratante”[3]. Como se sabe, “los contrayentes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso que una determinada obligación no sea cumplida según la modalidad establecida; en este caso la resolución se verifica de derecho cuando la parte interesada declara a la otra que pretende valerse de la cláusula resolutiva”[4]. En este caso, la resolución se concreta, cuando verificado el incumplimiento estipulado en el contrato, el acreedor comunica al deudor su deseo de hacerse valer de la cláusula resolutoria.
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II. El juicio de la resolución: elementos generales
Al igual que obligación resarcitoria pasa por el análisis y verificación del juicio de responsabilidad civil, cuya composición lo conforman sus elementos (el daño, nexo causal y el criterio de imputación), la resolución no es ajena a dicha directriz. Es decir, para que se considere resuelto un contrato por incumplimiento, deben concurrir ciertos elementos sustantivos (aplicables a cualquier forma de resolución por incumplimiento, esto es, tanto la judicial cuanto la extrajudicial), los mismos que enumeramos y explicamos a continuación.
1. Existencia de contrato con prestaciones recíprocas
La resolución por incumplimiento cabe únicamente en los contratos con prestaciones recíprocas. Ello tiene sentido toda vez que “la resolución busca restablecer el equilibrio que ha sido perturbado por el incumplimiento de una de las partes intervinientes”[5].
Un contrato tendrá prestaciones recíprocas en tanto se rija por un sinalagma funcional, esto es, que exista interdependencia entre las prestaciones. Sin embargo, debemos advertir que “[p]or prestación, aquí, se debe comprender toda aquella ventaja que las partes contrayentes se intercambian una a favor de la otra en un contrato, esto, sin hesitación expresa de un concepto más amplio: atribuciones patrimoniales”[6]. En efecto, la reciprocidad o interdependencia no puede referirse a las prestaciones, entendidas como el despliegue de conductas encaminadas a satisfacer el interés, toda vez que existen contratos que no tienen necesariamente efectos obligacionales (ejemplo de ello es el art. 949 CC, que regula un contrato con efectos reales[7]), sino a los “resultados útiles (enriquecimiento o ventajas patrimoniales) obtenidos gracias a la actuación del programa contractual”[8]. No obstante, usaremos el término “prestación” por pura comodidad, debiendo entenderse que nos referimos a “atribución patrimonial”.
2. Incumplimiento injustificado
Para que la resolución tenga éxito y surta válidamente sus efectos no basta que el deudor haya incumplido, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea injustificado, pues de lo contrario, el incumpliente podrá oponer una causa de justificación. Habrá justificación, por ejemplo, cuando exista una falta de cooperación del acreedor o cuando este muestre tolerancia al incumplimiento del deudor; en este caso, si este prueba tales situaciones, la resolución deberá ser denegada[9].
3. Gravedad del incumplimiento
No cualquier incumplimiento puede dar lugar a la resolución, sino solo aquellas que revistan tal gravedad que haga insostenible la vigencia del programa contractual. Con razón se dice que “todos los incumplimientos injustificados (…) son fuente de responsabilidad y resarcimiento”[10], empero “no todos los incumplimientos injustificados son causa de resolución”[11]. Nótese que de no ser así, se generaría un efecto pernicioso en perjuicio del deudor, pues aquel acreedor que por cualquier razón ya no desea seguir vinculado contractualmente al primero aprovecharía la inejecución más insignificante para resolver el contrato.
4. Cumplimiento del accionante de su propia prestación
Para que la resolución sea eficaz u opere válidamente es necesario que quien inicia el proceso o procedimiento resolutorio también haya cumplido –o cuanto menos garantizado- su recíproca prestación. Este elemento, a diferencia de los demás, no será analizado por el juez en todos los casos, sino únicamente cuando el demandado oponga la exceptio non adimpleti contractus, esto es, la excepción de incumplimiento. Al ser una excepción, aunque sustantiva, el juez está prohibido de pronunciarse de oficio respecto del eventual incumplimiento del propio demandante, pues la materia de controversia es la resolución del contrato con la imputación del incumplimiento del demandado. De lo contrario, vulneraría el principio de congruencia.
IV. Sigue: requisitos especiales para el procedimiento resolutorio extrajudicial
En la resolución por intimación
Además de los elementos que ya hemos señalado en el acápite anterior, el procedimiento de la resolución por intimación, para produzca sus efectos válidamente, debe cumplir con ciertos requisitos. Estos logran desprenderse no con mucha dificultad del art. 1429 CC. Los mismos son los siguientes:
Exigencia de cumplimiento de la prestación. El acreedor debe requerir al deudor el cumplimiento de la prestación a su cargo. Es evidente que no bastará recordar al incumpliente que no ha ejecutado su prestación, sino que necesariamente debe exigir su ejecución. Además, “es necesario que se precise en qué consiste esa prestación y se le conmine para que la satisfaga”[12], pues al deudor no debe quedarle la menor duda de cuál es la prestación que debe cumplir con ejecutar.
En cuanto a la formalidad de la intimación, recomendamos que se haga mediante carta notarial. Si bien “el requerimiento de cumplimiento es válido aun cuando no haya sido hecho mediante carta por vía notarial”[13], pues el ex art. 1429 CC no sanciona con la nulidad la inobservancia de la forma (vía notarial); no obstante, al constituir tal formalidad el medio de prueba (art. 144 CC), en caso se oponga el deudor y fuerce la carga de probarlo al acreedor, la falta de tal documento (carta notarial) determinará la ineficacia de la resolución.
Fijación de un plazo. Es necesario también que a la exigencia de cumplimiento de la prestación, vaya acompañado un plazo en el que debe ejecutarse la misma, que en nuestro caso no debe ser inferior a 15 días (ex art. 1429 CC). A diferencia del Codice italiano[14], nuestro dispositivo no admite la posibilidad de que, por pacto en contrario o de acuerdo a la naturaleza del contrato, pueda otorgarse un plazo menor.
Apercibimiento del efecto resolutorio. Es necesario también la advertencia de que, si en el plazo señalado no cumple con ejecutar la prestación, el contrato quedará resuelto automáticamente (de pleno derecho). Esta advertencia debe ser clara y unívoca, lo que tiene su justificación en que “el destinatario de la intimación debe saber que no ha recibido un genérico estímulo, sino uno capaz de provocar –si persistiera el incumplimiento- la destrucción del contrato”[15].
En sede judicial se suele cometer el equívoco de creer que, si persiste el incumplimiento luego del plazo establecido en la intimación, el acreedor debe enviar otra carta notarial señalando que el contrato ha quedado resuelto. Ello es incorrecto por cuanto la norma (ex art. 1429 CC) es clara al referir que, de persistir el incumplimiento, el contrato queda resuelto de pleno derecho, es decir, sin necesidad de ninguna otra actuación adicional.
Transcurso del plazo. No basta pues que se cumpla con los requisitos ya señalados; es necesario que transcurra el plazo establecido en el requerimiento, sin que el deudor haya cumplido su prestación, para que opere la resolución. Si el deudor cumple con su ejecución antes decaimiento del plazo, el contrato no se resuelve.
Cuando exista cláusula resolutoria expresa
Al igual que la resolución por intimación, la resolución por cláusula resolutoria expresa, requiere de la concurrencia de los elementos que hemos señalado anteriormente, pero además, de ciertos requisitos especiales. Estos son:
Claridad de la cláusula resolutoria. La cláusula debe ser estipulada respecto de una prestación determinada, la que debe señalarse con toda precisión. En efecto, el pacto o estipulación “debe contener la indicación concreta de las modalidades singulares cuya inobservancia se considera esencial por las partes; porque si la cláusula se refiriese de modo genérico a todos los eventuales incumplimientos, se convierte en una cláusula de estilo y tendría la misma eficacia que la cláusula resolutoria tácita (…) y, por consiguiente, sería superflua e inútil su inclusión en el contrato”[16].
Comunicación de valerse de la cláusula resolutiva. La verificación del incumplimiento –establecida con toda precisión en el contrato- no genera automáticamente la resolución, sino que es necesario que la parte fiel comunique al incumpliente que desea valerse de la cláusula resolutoria. Así, “si la víctima desea la resolución, tiene la carga de declarar al incumplidor que pretende valerse de la cláusula resolutoria, y solo por efecto de tal declaración la resolución se verifica de derecho”[17]. Ahora, en cuanto a la forma, a diferencia de la resolución por intimación, el legislador no ha establecido formalidad alguna, por lo que en virtud del art. 141 CC, puede hacerse expresa o tácitamente, de forma escrita u oralmente.
La resolución del contrato y la ocupación precaria
La relación entre la resolución del contrato y la posesión precaria es sumamente estrecha. Antes del Cuarto Pleno, un sector negaba férreamente la existencia de una relación de precariedad en los casos de rompimiento de la relación contractual entre el vendedor y el comprador. Así, su principal exponente, refería que:
No hay precariedad en el contratante que mantiene la posesión del bien luego que el contrato ha sido anulado o resuelto (…) La restitución del bien será una simple consecuencia cuyo efecto de la nulidad o resolución (…) La resolución del contrato ha operado por voluntad exclusiva de una de las partes, ¿quién controla la legalidad de esa resolución? El desalojo es un proceso inidóneo para ventilar complejas cuestiones contractuales, pues se trata de un instrumento de cognición sumaria y con limitación de prueba. Por tanto muchas veces resulta abusivo que la resolución se produzca unilateralmente, y peor aún, el adquirente se vea despojado a través de un proceso de desalojo en el que no se discute la resolución contractual [18].
En sede judicial, sin embargo, no existía mayor discrepancia en este supuesto, pues los jueces han considerado siempre –cuanto menos en su gran mayoría– que este es un claro supuesto de precariedad por fenecimiento de título.
Con todo, el asunto ha sido cerrado por el Cuarto Pleno, por cuanto este ha establecido en su doctrina jurisprudencial vinculante número “5.1” que es un supuesto de posesión precaria:
Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble (…).
Campo de acción del juez del desalojo para pronunciarse sobre la resolución del contrato
La segunda parte del precedente vinculante número “5.1” del Cuarto Pleno ha enmarcado el campo de acción del juez del desalojo respecto de la resolución del contrato, fuente de la pretensión de restitución del bien, en los términos siguientes:
(…) bastará que el juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.
Como puede verse, el radio en el que puede “moverse” el juez del desalojo es limitado. Creemos que ello es justificado en la medida que el proceso de desalojo es una vía de cognición sumaria. En consecuencia, solo está autorizado a verificar las formalidades establecidas sea en la ley, sea en el contrato mismo, de haber establecido las partes alguna(s) en particular. En cambio, si de la verificación de lo actuado el juez no llega a la convicción –debido a la complejidad del caso concreto- de que el contrato haya sido resuelto, queda prohibido de hacer un análisis más profundo o realizar mayores actuaciones, debiendo declarar infundada la demanda, a fin de que la resolución sea declarada o no en otro proceso.
A partir del precedente antes citado, hemos identificado algunas reglas sobre las facultades del juez del desalojo, cuando la precariedad tiene su fuente en la resolución del contrato por la vía extrajudicial (ex arts. 1429 y 1430 CC). Así, creemos que el juez del desalojo debe tomar en cuenta las siguientes reglas:
Únicamente está autorizado a analizar la verificación de los requisitos especiales a los que hemos hecho referencia en el acápite III supra.
Si se invoca la resolución por intimación, debe verificar lo siguiente: i) que la intimación contenga la exigencia del cumplimiento de la prestación, la fijación de un plazo y el apercibimiento del efecto resolutorio en caso de persistencia del incumplimiento; ii) que dicha intimación haya sido puesto en conocimiento al deudor; y iii) que haya transcurrido el plazo concedido en la intimación sin que el deudor haya cumplido.
Si se alega resolución por cláusula resolutoria expresa, el juez debe verificar: i) la claridad o precisión de la cláusula resolutoria, y ii) La comunicación del acreedor de valerse de la cláusula resolutiva, que debe haberse puesto en conocimiento del deudor.
Si no se acredita la concurrencia de dichos requisitos especiales, la demanda debe ser infundada.
Está prohibido de analizar los elementos generales del juicio de resolución a los que hemos referencia en el acápite II supra: i) la reciprocidad de las prestaciones, ii) la justificación (o no) del incumplimiento, iii) la gravedad del mismo, y iv) el cumplimiento (o por lo menos su garantía) del acreedor de su propia prestación.
Si hay cuestionamiento del demandado respecto de la (in)concurrencia de dichos elementos, que –pese a cumplirse con los requisitos especiales- generan duda sobre la resolución, el juez debe declarar infundada la demanda, por existir complejidad. No obstante, no basta el simple cuestionamiento u oposición del demandado respecto de la eficacia de la resolución, sino que los mismos deben estar acompañados de medio(s) probatorio(s) que generen cuanto menos un indicio razonable de que en el caso concreto no ha operado la resolución. El cuestionamiento sin pruebas en ningún caso da lugar a la infundabilidad de la demanda de desalojo.
En ningún caso el juez puede emitir sentencia inhibitoria, esto es, declarando improcedente la demanda. Debe declarar fundada o infundada.
Oposición del demandado en el proceso de desalojo: otros supuestos recurrentes y el papel del juez
Cuando el comparador asegura haber cumplido con los pagos
Creemos que en este caso, que el juez debe hacer un análisis de los documentos con los que el demandado pretende acreditar haber realizado los pagos que el demandante le imputa haber incumplido. Dicho análisis debe concentrase en:
i) la fecha del pago, a fin de verificar si fue realizado antes de decaimiento del plazo concedido si la resolución fue por intimación, o de la fecha en que el deudor tomó conocimiento de la declaración del acreedor de hacerse valer de la cláusula resolutoria, en caso se trate de resolución por dicho convenio expreso;
ii) el monto, a fin de ver si el pago ha sido integral, pues de no ser así, aun si el pago –parcial- fue realizado dentro del plazo, persistirá el incumplimiento, lo que implica que el contrato ha sido resuelto, por lo que la demanda debe ser fundada; en cambio, si se evidencia que el pago fue realizado integralmente dentro del plazo, no hay resolución, en consecuencia, la demanda es infundada.
Si del referido análisis, no resultan claras las indicadas situaciones y, por tanto, persiste la duda acerca de la resolución, el juez debe declarar infundada la demanda de desalojo. Siempre, claro, que la duda surja a partir de verdaderos medios probatorios que aporte el demandado, que sean capaces de hacer complejo el asunto.
Cuando el comprador niega haber tomado conocimiento de la intimación o declaración de valerse de la cláusula resolutoria, respectivamente
Si el demandado se opone al desalojo argumentando que no se ha resuelto el contrato porque nunca tomó conocimiento de la intimación o la comunicación de valerse de la cláusula resolutoria, dependiendo del caso, el análisis del juez del desalojo debe limitarse a la verificación del cumplimiento de las formalidades de la intimación o comunicación, respectivamente. Nos explicamos.
Si la resolución es por intimación, el juez solo debe analizar si el requerimiento –con los requisitos especiales- llegó (y se entregó, o cuanto menos se dejó en el buzón o bajo puerta[19]) al domicilio del demandado (ex art. 1374 CC). En este caso, de acuerdo al ex art. 1429 CC, el único medio de prueba para acreditar la efectiva notificación es la carta notarial; si el demandante pretende acreditar el requerimiento con otros medios de prueba, debe considerarse no realizada la intimación, por lo que siendo ineficaz la resolución, la demanda debe ser infundada.
Si lo es por cláusula resolutoria expresa, no cambia el hecho de que debe verificar que la comunicación de hacerse valer de la cláusula haya llegado (y entregado, o cuanto menos se dejado en el buzón o bajo puerta, repetimos) al domicilio del demandado (ex art. 1374 CC); empero sí cambia la forma de probarlo, pues el ex art. 1430 CC no establece formalidad alguna, por lo que puede probarse la declaración con cualquier medio de prueba admitido por el ordenamiento procesal (claro, siempre es recomendable la carta notarial, por el grado de certeza y, por tanto, la convicción que causará al juez). En caso la comunicación haya sido hecho por medios electrónicos, ópticos o análogos, el juez debe verificar que el demandante haya recibido el acuse de recibo (segundo párrafo ex art. 1374 CC).
En ambos casos, el domicilio de demandado al que deben llegar la intimación o la comunicación, será –en principio- el consignado en el contrato. No obstante, podrá ser uno diferente siempre que el demandado acredite haber cumplido con comunicar al demandante del cambio de domicilio dentro de los treinta días posteriores de ocurrido tal hecho (art. 40 CC); si el primero acredita tal situación, y no obstante el demandante dirigió la intimación o comunicación al domicilio del contrato, la resolución es ineficaz y, por tanto, infundada la demanda.
Asimismo, en ambos casos, si el demandado alega que estuvo en imposibilidad de conocer, sin culpa, el requerimiento o la comunicación, pese haber quedado acreditado que los mismos llegaron a su domicilio, siempre que para tal fin acompañe medios probatorios que generen cuanto menos una duda razonable de la veracidad de su afirmación, el juez del desalojo debe declarar infundada la demanda por no quedar claro si el demandado tuvo conocimiento de los mismos. La simple afirmación del estado de imposibilidad, sin la prueba pertinente, no puede dar lugar a la infundabilidad de la demanda de desalojo.
Lo señalado tiene eminentemente una connotación práctica. Hemos tratado de integrar nuestros –de seguro limitados- conocimientos teóricos con ideas recogidas a partir de la cercanía que mantenemos con la práctica constante en estos temas. Modestamente, esperamos sea de utilidad y ayuda para los diversos operadores jurídicos.
[1] FORNO FLORES, Hugo. “Resolución por incumplimiento”. En: AA.VV. Temas de derecho contractual, Cultural Cuzco, Lima, 1987, p. 76.
[2] Ibidem, p. 100.
[3] FORNO FLORES, Hugo. “Resolución por incumplimiento”, cit., p. 114.
[4] ALPA, Guido. Corso di diritto contrattuale, CEDAM, Padova, 2006, pp. 153-154.
[5] SORIA AGUILAR, Alfredo y ANCHAYHUAS CORONADO, Sofía. “Resolución por incumplimiento contractual”. En: AA.VV. Los contratos. Consecuencias jurídicas de su incumplimiento, cit., p. 240.
[6] ZAMUDIO ESPINAL, Carlos. “Resolución por incumplimiento de inaplicación del artículo 1372 del Código Civil”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, No. 130, Lima, julio, 2009, p. 120.
[7] Respecto de los contratos con efectos reales, puede verse un estudio completo en FORNO FLORES, Hugo. “El contrato con efectos reales”. EN: Ius et Veritas, No. 7, año IV, Lima, 1993, pp. 77 y ss.
[8] CASTRO TRIGOSO, Nelwin. “La resolución judicial por incumplimiento del contrato”. EN: Diálogo con la Jurisprudencia, No. 87, Lima, diciembre, 2009, p. 78.
[9] En ese sentido ROPPO, Vincenzo. El contrato, Traducción a cura de Eugenia Ariano Deho, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 878.
[10] ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 880.
[11] Ibidem.
[12] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Comentarios al Libro VII del Código Civil, Tomo II, Segunda edición, Palestra, Lima, 2007, p. 426.
[13] Ibidem, p. 425.
[14] Código Civil italiano, art. 1454.
(…)
El término no puede ser inferior a quince días, salvo estipulación distinta de las partes o salvo que, por la naturaleza del contrato o según los usos, resulte apropiado un término menor.
(…).
[15] ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 884.
[16] MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato, cit., pp. 34-350. En ese mismo sentido SACCO, Rodolfo. “Resolución por incumplimiento”. En: A.VV. Estudios sobre el contrato en general, por los sesenta años del Código Civil italiano (1942-2002), selección y traducción de Leysser LEÓN HILARIO, ARA editores, Lima, 2003, p. 910; ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 885.; en sede nacional DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Ob. cit., pp. 444.
[17] ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 885.
[18] GONZÁLES BARRÓN, Gunther. “Nuevamente el precario (réplica un reciente artículo)”. En: Foro jurídico, No. 7, Año IV, Lima, 2007, pp. 77-78.
[19] Al respecto, puede revisarse PRETEL ALONZO, Efrain. “’Nol’ Solano y el IV Pleno Casatorio. Necesaria respuesta a un comentario de la Cas. 1725-2016-Lima”. Disponible en: https://lpderecho.pe/nol-solano-iv-pleno-casatorio-casacion-1725-2016-lima-este/