La facultad de reformar la Constitución surge del poder constituyente derivado, cuya legitimidad dependerá de que siga el marco normativo constitucional respetando los límites formales y materiales existentes en la propia Constitución [Exps. 00015-2025-PI/TC (acums.), ff. jjj. 2-4]

Fundamentos destacados: 2. El artículo 206 de la Constitución Política contempla dos procedimientos formales de enmienda o para materializar la reforma:

a) Primer supuesto: la reforma debe ser aprobada por el Congreso de la República con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros (66 votos) y, posteriormente, se debe someter a referéndum.

b) Segundo supuesto: se puede omitir el referéndum siempre que el acuerdo del Congreso de la República se obtenga en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas (87 votos). Ahora bien, en cualquiera de los dos supuestos, la ley de reforma constitucional no puede ser observada por el presidente de la república.

3. La citada disposición introduce la posibilidad de llevar a cabo la reforma constitucional. Sin embargo, como se trata de un poder derivado de la Constitución Política, este se encuentra reglado en su propio texto. En consecuencia, la legitimidad de la reforma dependerá de que se siga el marco normativo constitucional, respetando los límites formales (o procedimentales) y materiales (o sustantivos) contenidos en la propia Norma Fundamental. Esta facultad de reformar dicho cuerpo normativo (poder constituyente derivado) dentro de las competencias del poder constituido, es una fórmula que permite la coexistencia del principio político democrático con el principio jurídico de supremacía constitucional (vinculación medular en una democracia constitucional).

4. En tal sentido, este Tribunal Constitucional ya ha precisado la diferencia entre el Poder Constituyente Originario y el Poder Constituyente Derivado, y ha puesto de relieve que este último alude a la competencia para reformar la Constitución Política, bajo los alcances y límites que ella misma establezca. Esto es así porque, si bien las constituciones tienen una “vocación de duración y permanencia”, también incorporan cláusulas que hacen viable su reforma por medio de mecanismos especiales. Pero mientras que el Poder Constituyente Originario carece de límites jurídicos, el Poder Constituyente Derivado (o poder de reforma) se encuentra siempre reglado, por cuanto se trata de un Poder Constituido (cfr. Sentencia 00001-2022-PI/TC, fundamento 38).


Pleno. Sentencia 14/2026

PLENO JURISDICCIONAL

Expedientes 00015-2025-PI/TC y 00019-2025-PI/TC
(acumulados)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

01 de diciembre de 2025

Caso de la exigencia de renuncia previa de los alcaldes
para postular

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TARATA Y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NASCA C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31988, Ley de Reforma Constitucional que restablece la Bicameralidad en el Congreso de la República del Perú

Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

[Continúa…]

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