Fundamento destacado: 2.2.4 Contenido constitucional del derecho de petición. El contenido esencial de un derecho fundamental esa constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada.
En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.
Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.
Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.
En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.
Si bien el derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento-a expresarse por medio de la forma jurídica administrativa adecuada- se refiere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación se refiere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición.
Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.
[…]
EXP. N.° 1042-2002-AA/TC
LIMA
SINDICATO UNITARIO DE
TRABAJADORES MUNICIPALES DEL RÍMAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario presentado por don Miguel Cabrera León, en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 29 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
l. ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac con objeto de que se declare inaplicable la Cédula de Notificación N.° 1954-2000- UTD-MDR, de fecha 21 de noviembre de 2000, recaída en el expediente administrativo N.° E-07434, mediante el cual se comunica a la organización sindical la decisión de dar por no presentada la carta notarial de fecha 30 de octubre de 2000. Alega que con esta decisión se vulneran sus derechos constitucionales de petición, de sindicalización, de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Refiere que mediante la citada carta notarial se exigió a la emplazada el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997, que, en ejecución de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 (Expediente N. ° 462-96), dispuso el pago de los reintegros que le correspondieran a los trabajadores en actividad, cesantes, jubilados y pensionistas de la emplazada; que, sin embargo, arbitrariamente la emplazada condicionó la admisión administrativa de la carta notarial a la presentación de un documento que acreditase la inscripción legal de su representada, expedido por la Oficina Registral, así como la representación legal del recurrente.
Asimismo, aduce que su representada fue reconocida por el entonces Instituto Nacional de Administración Pública mediante Resolución Directoral N.° 041-89-INAP, de fecha 27 de diciembre de 1989, y que si bien este organismo fue disuelto por la Ley N.° 26507, de fecha 13 de julio de 1995, debe entenderse que a partir de este momento los Sindicatos de Trabajadores empezaron a desarrollar sus actividades como una asociación no inscrita, tal y conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 124° del Código Civil.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de agosto de 2001 , declaró improcedente la demanda, por considerar que la notificación cuestionada no ha sido objeto de impugnación alguna en la vía administrativa, incurriendo los demandantes en la causal de improcedencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
[Continúa…]