Fundamento destacado: 5.32.- En consecuencia, el cumplimiento de la facultad reconocida en el artículo 177°, inciso 2, del CPP no puede exigir una justificación por parte de la defensa del imputado ni puede ser limitada por el Ministerio Público, el mismo que como responsable de la carga de la prueba debe brindar las facilidades y coordinar con el perito de parte para que pueda presenciar las actuaciones del perito oficial. Asimismo, consideramos que la única forma de que esto sea realizable es estableciéndose anticipadamente las fechas y horarios en los que el perito oficial trabajará, a fin de que el perito de parte pueda participar en las referidas actuaciones, con la finalidad de hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica le aconseje.
5.33 Como se ha mencionado anteriormente, lo que será objeto de peritaje son documentos (libros, comprobantes de pago, estados de cuentas bancarias, entre otros) y es probable que se analice abundante documentación, que si bien es accesible para el perito de parte, la metodología que utilizará el perito de oficial va a resultar determinante para la elaboración del dictamen pericial; por lo que, al tratarse del estudio de copiosa documentación referida a dinero, estimamos razonable el establecimiento de grupos de trabajo, a fin de procurar la mejor calidad del informe pericial.
5.34 No podemos dejar de mencionar que dicha facultad reconocida al perito de parte de ninguna manera podrá generar el retraso o la obstaculización de la realización de la pericia misma, es decir, su participación en las actuaciones periciales no deberán ser obtusas, sino que deberán responder a una conducta de coadyuvar a la mejor calidad del dictamen pericial, toda vez que el perito oficial actúa por delegación y representación del Ministerio Público, lo que implica el respeto de los principios de objetividad e imparcialidad.
Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS COLEGIADO A
Expediente 00019-2018-9
Expediente : 00019-2018-9-5201-JR-PE-03
Jueces superiores : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigado : Pedro Pablo Kuczynski Godard
Delitos : Lavado de activos
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Ximena Gálvez Pérez
Materia : Apelación de auto de tutela de derechos
Resolución N.° 5
Lima, ocho de febrero de dos mil diecinueve
AUTOS. VISTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución N.° 3, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, emitida oralmente por el juez Manuel Antonio Chuyo Zavaleta, titular del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar fundada la tutela de derecho de defensa o de pronunciamiento judicial formulado por la defensa técnica del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard; y en tal sentido, ordena que el Ministerio Público disponga la instalación del grupo de trabajo conformado por el perito oficial y los peritos de parte, así como la instalación respecto de los días, para que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 177°, inciso 2, del Código Procesal Penal. Actúa como ponente el juez superior Víctor Joe Manuel Enriquez Sumerinde, y ATENDIENDO:
I. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN
1.1 La Fiscalía investiga la presunta comisión de un delito que estaría vinculado a tres hechos concretos: a) transferencias de dinero del exterior efectuadas, entre los años 2007 y 2015, por las empresas Trg Allocational Offshore Ltd, Ternium S. A. y Trg Management Lp a favor del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard; b) depósitos de dinero por los millones de dólares realizados, entre los años 2006 y 2014, por la presa Odebrecht Latinvest Perú Ductos S. A. a favor de las empresas Latin America Enterprise y First Capital Partners, ambas vinculadas con el investigado; y, c) pagos de dinero efectuados, entre los años 2004 y 2007, por la empresa Odebrecht a favor de la firma Westfield Capital, de propiedad del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard.
1.2 Como datos tácticos complementarios tenemos que el total de las referidas transferencias es de $ 1 449 152.73; que el citado investigado se desempeñó como ministro de Economía y Finanzas desde febrero del año 2004 hasta agosto del 2005, y como presidente del Consejo de Ministros desde agosto del 2005 hasta el 2006; que en los años 2011 y 2016 participó en dos campañas electorales; y, que presuntamente tuvo intervención funcional en determinados actos relacionados a los asesoramientos de la obra denominada Proyecto Olmos, ejecutada por empresas vinculadas al Grupo Odebrecht.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 De la recurrida se advierte que el juez de primera instancia centró su análisis en determinar cuál es la interpretación adecuada para el artículo 177° del Código Procesal Penal (CPP), pues las partes manifestaron dos interpretaciones diferentes del artículo en cuestión: el Ministerio Público una restrictiva y la defensa técnica una literal. Al respecto, señala que se trata de una norma que está relacionada con el ejercicio del derecho de defensa del investigado para que el perito de parte pueda presenciar operaciones del perito oficial. De este modo, su criterio, no correspondería una interpretación restrictiva de esta atribución debido a que podría afectarse el derecho de defensa que le asiste al investigado.
2.2 En respuesta a lo argumentado por cada una de las partes, el citado juez señaló que de la lectura del referido artículo no se desprende expresamente la obligación de conformar un grupo de trabajo pero sí una facultad que no puede ser negada a la defensa técnica del investigado, esto es, que el perito de parte pueda presenciar las operaciones del perito oficial. Esta facultad no podría evadirse con el argumento de que el informe pericial oficial podrá ser observado posteriormente, pues se trata de dos atribuciones distintas: una es poder observar el dictamen pericial respectivo y otra es poder presenciar las declaraciones periciales del perito oficial. Asimismo, sostiene que la carga procesal del perito no es motivo o justificación para inaplicar o dejar de lado esta facultad, pues son cuestiones que atañen a la organización del Ministerio Público.
2.3 En ese orden de ideas, el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios resolvió: «declarar fundada la tutela de derecho de defensa o de pronunciamiento judicial formulado por la defensa técnica del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard al amparo del artículo 337°, inciso 5, del Código Procesal Penal (CPP); y en tal sentido, ordena que el Ministerio Público disponga la instalación del grupo de trabajo conformado por el perito oficial y los peritos de parte, así como la instalación respecto de los días a efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 177°, inciso 2, del CPP».
III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
3.1 El representante del Ministerio Público argumenta que la resolución recurrida le causa agravio, pues desnaturaliza el verdadero sentido del artículo 177° del CPP, señala que no se ha fundamentado cuál sería la necesidad de establecer grupos de trabajo y horarios -solicitados por la defensa- a fin de que los peritos de parte presencien la labor pericial del perito.
3.2 Refiere que, de acuerdo a un análisis teleológico, el alcance del artículo en cuestión reconoce la facultad del perito de parte que debe ser interpretada de acuerdo a la naturaleza de cada objeto pericial; asimismo, en audiencia, agregó que la participación del perito de parte solo resultaría exigióle en los casos en los que el objeto del peritaje implique la realización de actividades únicas e irrepetibles -como por ejemplo, muestras que pueden extinguirse o desaparecer-
3.3 Aclara que, en el presente caso, se ha dispuesto una pericia contable-financiera y lo que será objeto de peritaje son documentos (libros, comprobantes de pago, estados de cuentas bancarias, entre otros) que no necesariamente deben ser analizados de manera conjunta o al mismo tiempo por los peritos oficiales y de parte, pues cada perito tiene su metodología de trabajo y la información que se utilizará no es variable, modificable o extinguible. Por ello, el citado peritaje puede realizarse en espacio y tiempo distintos sin que pierda la validez y eficacia; asimismo, en audiencia, agregó que el trabajo en conjunto entorpecería el procedimiento.
3.4 Por otro lado, señala que el Ministerio Público ha proporcionado al investigado toda la información contable que existe en la carpeta fiscal y anexos, a fin de que pueda ejercer adecuadamente su defensa técnica, es decir, el perito de parte y de oficio cuentan con la misma información. Por ello, el no permitir la participación del perito de parte en las operaciones del perito oficial no afectaría de modo alguno sus derechos de defensa y a la prueba.
3.5 Agrega que el perito oficial, como órgano de prueba, tiene a su cargo la realización de diferentes pericias con los plazos establecidos, por lo que atiende una carga considerable que imposibilitaría convenir en grupos de trabajo y horarios, como pretende la defensa.
En consecuencia, solicita que la resolución apelada sea revocada y que se declare infundada la tutela de derechos planteada por la defensa.
IV. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
4.1 La defensa del investigado señala que la presente tutela de derechos se ha promovido a fin de que se respete el derecho al debido procedimiento probatorio legal, específicamente el procedimiento pericial. Asimismo, afirmó en audiencia que ninguno de los argumentos formulados por el Ministerio Público tiene asidero, por lo que deben ser desestimados.
4.2 Señala que es errónea la premisa de la Fiscalía referida a que para la aplicación del artículo 177° del CPP requiere una justificación vinculada p la necesidad de defensa, pues en observancia del derecho de legalidad procesal se deben cumplir los mandatos del código adjetivo, solo así se podrá tener un proceso penal válido; por ello, en el presente caso no se requiere justificar la necesidad de la instalación de grupos de trabajo pericial. Agrega que la finalidad del citado artículo es asegurar de la mejor manera la calidad de la prueba pericial. Por ello, permite que los peritos oficiales y de parte se reúnan para trabajar y elaborar un documento técnico de calidad, fruto de su operación científica más razonada.
4.3 Con relación a las diferencias entre los tipos de objetos periciales, variables o extinguibles contra los inmodificables o permanentes, planteados por la Fiscalía, la defensa refiere que es un grave error. Sostiene que dicha distinción no se advierte del artículo 177° del CPP; sin embargo, sí establece la posibilidad de disponer reuniones de trabajo pericial. Asimismo, no podría aplicarse un sentido interpretativo restrictivo de la norma, pues su finalidad no es salvaguardar la labor pericial de parte frente a objetos periciales perecibles sino que, como se ha mencionado previamente, se busca una mejor calidad del trabajo pericial oficial en aras de la actividad probatoria. En consecuencia, en el presente caso no es relevante que el objeto pericial esté conformado por documentos.
4.4 Respecto a que el perito de parte tiene la posibilidad de cuestionar la pericia oficial mediante observaciones y, por ello, no son necesarias las reuniones de ambos peritos, la defensa del investigado argumenta que esta posibilidad no guarda relación con la finalidad del citado artículo 177° del CPP, pues recién se podrán efectuar las referidas observaciones cuando el trabajo del perito esté concluido, es decir, con la pericia oficial emitida.
4.5 La defensa resalta que no tiene base legal ni táctica el argumento de la Fiscalía referido a la imposibilidad de realizar las reuniones entre los peritos oficiales y de parte por la abundante carga laboral de los primeros. Por ello, precisa que los problemas de organización del , Ministerio Público no pueden dejar sin efecto un mandato expreso del CPP. Agrega que no se explica cómo en los casos de los expresidentes I García Pérez y Húmala Tasso sí se permitieron las citadas reuniones de I trabajo pericial, específicamente en una pericia contable, y en el presente caso la Fiscalía se opone sin fundamentos válidos.
[Continúa…]