Fundamento destacado: Noveno. Otro cuestionamiento que hace es que el apartado 5 del art. 399 del Código establece que: “Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia“— prevé la posibilidad de que el Juez de Juzgamiento tiene competencia para dictar una prisión preventiva al momento de sentenciar, lo que evidenciaría que el Juzgado de Juzgamiento Unipersonal o Colegiado una vez concluida la etapa intermedia se encuentra habilitada para resolver cuestiones incidentales como la prolongación preventiva. Al respecto, es preciso indicar que la calidad, en estricto, de la prisión preventiva que regula nuestra normatividad procesal penal, por el alto peligro procesal penal de substracción o perturbación a los actos de investigación por el imputado, asegurar su presencia durante la investigación preparatoria, etapa intermedia o juzgamiento. Por tanto, la previsión legal que regula el inciso 5 del artículo 399 citado, escapa a dicho supuesto, configurándose un caso excepcional de aplicación de la prisión como corolario del juzgamiento al concluir este, por lo que no se afecta su imparcialidad, ya que no continuará tal etapa y con la máxima probabilidad de la imputación al habérsele declarado responsable, a diferencia del artículo 268° del Código Procesal Penal que exige fundados y graves elementos de convicción pues se busca asegurar la plena eficacia y ejecución de la sanción de primera instancia a la que se ha llegado valorando individualmente y en conjunto la prueba actuada durante el juzgamiento a través de la sana crítica y con motivación suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 328-2012, ICA
Lima, trece de octubre de dos mil catorce.-
Autos y vistos; viene en consulta excepcional la resolución del 06 de junio del 2014 planteada por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Carlos Daniel Morales Córdova, en el extremo que inicia el apartamiento respecto de los criterios establecidos en la sentencia de casación expedida por este Supremo Tribunal del 17 de octubre del 2013, que declaró fundado el recurso de casación para desarrollo de la doctrina jurisprudencial, en concordancia con los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; derivado de la causa seguida contra Antonio Alejandro Cabrera Janampa por el delito contra la Libertad — violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales L.Y.J.M. expedida por este Supremo Tribunal el 17 de octubre de 2013; con la ponencia del Juez Penal Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
I. De la solicitud de aclaración
Primero. El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima al expedir la resolución N° 14, del 06 de junio del 2014, sobre un pedido de excarcelación por vencimiento del plazo de la prisión preventiva en el cuarto fundamento jurídico, cuestiona la decisión e interpretación, vía desarrollo de la doctrina jurisprudencial, realizada por este Supremo Tribunal la sentencia expedida el 17 de octubre del 2013, respecto a la competencia del Juez de Investigación preparatoria para conocer los requerimientos de la Prolongación de Prisión Preventiva o cualquier otro relacionado con la libertad del investigado durante el proceso, para lo cual realiza una consulta excepcional, en vía de aclaración, sobre los términos de la citada Ejecutoria Suprema.
Segundo. El recurso de casación en un medio de impugnación extraordinario, de efecto no suspensivo, de carácter devolutivo y siempre extensivo en lo favorable, atribuido exclusivamente al órgano Supremo de la jurisdicción (Corte Suprema), tiene entre sus finalidades las siguientes funciones: i) Función nomofiláctica, orientada a la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto, garantizando la legalidad; ii) Función Unificadora, orientada a la unificación o uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y manteniendo vigente el principio de igualdad en la aplicación de la ley (defensa del ius constitutionis); y también iii) Función dikelógica, o buscar la justicia en el caso concreto, en tanto que la justicia es la razón de ser de la actividad jurisdiccional conforme se desprende de la primera parte del artículo 138 de la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, el pronunciamiento realizado en la Sentencia mencionada, tiene como objetivo esencial, la unificación de criterio sobre una interpretación y aplicación por diversos órganos jurisdiccionales sobre cuál es el órgano competente para resolver un pedido de prolongación de la prisión preventiva. Así, habían dos posiciones: la primera, que consideraba que en todos los casos era el Juez de la Investigación Preparatoria; y la segunda, que fijaba a los Juzgados de Juzgamiento Unipersonal o Colegiados, cuando la causa se encontraba en etapa de juzgamiento. Que la posición del Magistrado que consulta se halla en el segundo supuesto indicado, que ha sido ya desestimado por este Supremo Tribunal en la presente Casación, con fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, por lo que su pedido, no representa en esencia, una aclaración a lo resuelto en su momento vía desarrollo de la doctrina jurisprudencial, pues no se plantea una ampliación o mejor explicación de los ya adoptados (la que si sería permisible); sino más bien un desacuerdo sobre los fundamentos allí esgrimidos y sobre lo decidido como criterio vinculante.
Tercero. La discrepancia de criterio planteada por el Magistrado requirente, la canaliza a modo de consulta (lo que podría aperturar negativamente una vía excepcional para cuestionar lo decidido vía desarrollo de la doctrina jurisprudencial, que no está previsto legalmente), pero a fin de dar por agotado el tema daremos respuesta a cada uno de los cuestionamientos realizados, a efectos de ratificar los fundamentos que sustentan la Ejecutoria expedida en la causa N° 328- 012.
Cuarto: Que la legitimidad de la jurisprudencia vinculatoria que las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia del Perú, establecen, no es solo porque está prevista en la ley, artículos 16, 22 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 301-A del CPP de 1940, Decreto Legislativo N° 9, sentencias normativas y acuerdos plenarios y artículo 433.3 del Código Procesal Penal, casaciones fundadas que así lo establezcan, , sino por la solidez de su motivación, obviamente, atendiendo que los jueces, fiscales y abogados, por la formación jurídica con que deben contar para el ejercicio de tan importante función, conocen la ley, la doctrina y la jurisprudencia y que no se tratan de manuales de Derecho Penal ni de Derecho Procesal Penal, que se asume conocemos los operadores, sino de fundamentos concretos y claros que permitan que haya uniformidad, predictibilidad judicial, seguridad jurídica e igualdad, ante hechos similares en los órganos judiciales de cualquier lugar de nuestro país, porque a igual razón igual derecho, para cumplir con el principio de legalidad y brindar tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a los ciudadanos y no se trata de una competencia académica entre jueces de las distintas instancias del mismo o de distintos distritos judiciales; jurisprudencia que expedimos dentro del tiempo que nos permite la carga procesal que debemos resolver las Salas Penales de la Corte Suprema, como son Recursos de Nulidad, Casaciones, Quejas, Revisiones y como Jueces de investigación preparatoria, juzgamiento y apelaciones con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y con el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957 contra altos funcionarios (ministros, congresistas, jueces y fiscales supremos y superiores y medianos funcionarios como jueces penales y fiscales provinciales).
Quinto. El Magistrado Carlos Daniel Morales Córdova, en la resolución N° 14, del 06 de junio del 2014, cuestiona la interpretación vía desarrollo de la doctrina jurisprudencial, de la aludida Sentencia, respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer los temas relacionados con la prolongación de la prisión preventiva, sosteniendo lo siguiente: I) Que, para la determinación de la competencia del Juzgado de Investigación preparatoria para conocer los requerimientos de la prolongación de Prisión Preventiva o cualquier otro relacionado con la libertad del investigado durante el proceso se debe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro CPP en el capítulo de la Competencia objetiva, material y funcional de los Jugados Penales; es así que, conforme al inciso 3 del art. 28 del CPP “Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme a Ley deban conocer. b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento…” y el art. 29 de dicho cuerpo normativo que: “Compete a los juzgados de la Investigación Preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia”. Por lo que, correspondería al Juez Penal resolver todas la incidencias que puedan surgir en la etapa de Juzgamiento, criterio que se ha consolidado dentro de nuestra jurisprudencia nacional, realizando una interpretación sistemática; toda vez que conforme al art. 29 del CPP resultaría aplicable únicamente cuando el proceso se encuentra en etapa de Investigación Preparatoria y no en la etapa de Juzgamiento. II) Que, es el Juez Penal quien está facultado para resolver los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia (inciso 1 del art. 362); asimismo puede resolver cuestiones no regladas que surgen en el juicio (inciso 5 del art. 364); y estar habilitado para dictar prisión preventiva al momento de sentencia inciso 5 del art. 99 del CPP); evidenciándose que el Juzgado Unipersonal o Juzgado Penal Colegiado, una vez concluido la etapa intermedia, se encuentra habilitado plenamente para resolver cuestiones incidentales como la Prolongación de la Prisión Preventiva o cualquier otra relacionado a la libertad, ello en estricta aplicación al principio de preclusión, que es definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. III) Que, la casación materia de examen solamente tiene como fundamento legal el art. 323 del CPP que regula la función del Juez de Investigación Preparatoria, y los principios de imparcialidad y pluralidad de instancias; desconociendo principios de preclusión procesal y competencia jurisdiccional, en el apartado 1 del art. 1 del TP del CPP (Imparcialidad por los órganos competentes), obligación que con el criterio esgrimido en la incumpliría, por lo que debe invocarse el principio de legalidad y ser el Juez Penal quien resuelva las incidencias surgidas en la etapa de Juzgamiento ya que la imparcialidad no puede ser analizada como un mero acto de prejuzgamiento sino como obligación legal de los operadores penales al momento de impartir justicia.
Sexto. Al respecto cabe precisar, coincidiendo con el Magistrado requirente, que debe hacerse una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Código Procesal Penal, y tras ello dilucidar si en efecto, la aplicación que él pretende es correcta o no; en dicho sentido, se cita literalmente el art. 28 del mencionado Cuerpo Legal, para indicar que los Juzgados Penales Unipersonales y Colegiados deben resolver los incidentes que se promueven durante el curso del juzgamiento, lectura simple de dicho dispositivo legal que parecería otorgar razón a la tesis contraria a la asumida en la sentencia de casación del 17 de octubre del 2013; sin embargo, en aras de una interpretación sistemática, integral y armoniosa entre las disposiciones del CPP se debe verificar si dentro de los incidentes a los que hace alusión “genérica” el inciso 1 del artículo 362 de dicho cuerpo normativo se puede incluir o no los pedidos de prolongación de prisión preventiva. En primer lugar, se debe entender que un pedido de prisión preventiva, de cesación o de prolongación de la misma, involucra el contenido de uno de los bienes jurídicos más preciados, que es la libertad, consecuencia, debe dotarse al órgano judicial que interviene en su decisión de todas las garantías del caso para resolver lo que corresponda; dicho pronunciamiento debe adoptarse en un plazo razonable que responda en forma suficiente a la importancia del pedido, ello en función a la naturaleza del caso específico; así para la imposición de la prisión preventiva, el inciso 1 del art. 271 del Código (entiéndase en adelante Código Procesal Penal), señala que el Juez de la investigación Preparatoria debe citar a los sujetos a una audiencia dentro de las 48 horas (plazo dentro del cual se les debe correr traslado del pedido), posteriormente a ello se realiza la audiencia en la que se debaten los fundamentos del pedido y se resuelve lo que corresponda, como se puede apreciar existe un plazo previo a la audiencia de prisión preventiva que posibilita el conocimiento efectivo de todos los sujetos procesales sobre los aspectos que amparan dicha solicitud para la preparación para ejercer el contradictorio y que la audiencia sea un espacio donde se produzca la mayor información de calidad, al igual para la prolongación de prisión preventiva, el inciso 2 del artículo 274 del Código, indica que “…El Juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento (…) Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes bajo responsabilidad…” de lo que se advierte que por la relevancia y trascendencia del pedido, el órgano judicial puede tener hasta 72 horas (03 días hábiles) después de la audiencia para resolver —procedimiento que incluso se extiende al pedido de cesación de dicha medida cautelar, como se aprecia del inciso 2 del art. 284 de dicho cuerpo normativo—, entendiendo incluso que el órgano judicial que resolverá este pedido es el mismo Juez de la Investigación Preparatoria, como así lo precisa el artículo citado. Así también, para resolver la impugnación a la prisión preventiva decretada, la Sala Penal Superior, de acuerdo con el inciso 2 del art. 278 del Código tiene hasta 48 horas para emitir su decisión.
Sétimo. A) Por la naturaleza del pedido se fija un plazo razonable para que el órgano judicial, lo recepcione, corra traslado a las partes y el juez de la investigación preparatoria decida lo que corresponda, conforme los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad, prueba siguiente y garantizando contradicción. Mientas que en forma genérica el inciso 1 del art. 362 del Código Procesal Penal indica: “…Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratadas en un solo acto y se resolverán inmediatamente…“, para que se cumplan los principios de juzgamiento, como son lo de inmediación, concentración y contradicción, unidad y continuidad de las audiencias, porque debe empezar y continuar consecutivamente hasta el pronunciamiento de la sentencia; B) como se puede apreciar la regla general de resolución de incidente en juzgamiento, afectaría el criterio de plazo razonable para ejercer contradicción, que el Código le otorga a los pedidos relativos a la libertad personal (como son la imposición, prolongación o cesación de la prisión preventiva), debiendo escogerse la primera, que es la especial e idónea para producir una información de la mejor calidad para un auto interlocutorio tan importante.
Octavo. El Magistrado requirente indica también que el apartado 5 del art. 364 del Código, permite al Juez de Juzgamiento resolver sobre cuestiones no regladas que puedan surgir en el juicio y que ello le permitiría conocer sobre pedidos de prolongación de prisión preventiva. Al respecto, se debe precisar que un pedido de prisión preventiva no se puede considerar como una cuestión no reglada, pues existe normatividad específica al respecto; en efecto, el inciso 2 del art. 264 Código establece claramente que ante un pedido fiscal de prolongación de la prisión preventiva: “…El Juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia…“, que debe ser concordado con el artículo V, inciso 1) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, competencia judicial, que señala que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y especialmente del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley; mientras que el artículo VI del mismo Título, prevé que las medidas que limitan derechos fundamentales (…) solo podrán dictarse por la autoridad judicial, la forma y con los modos, garantías previstas por la ley; y el artículo VII inciso 3) señala que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas (…) será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos; inclusive el inciso 4) de este último artículo indica que en caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.
Noveno. Otro cuestionamiento que hace es que el apartado 5 del art. 399 del Código establece que: “Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia“— prevé la posibilidad de que el Juez de Juzgamiento tiene competencia para dictar una prisión preventiva al momento de sentenciar, lo que evidenciaría que el Juzgado de Juzgamiento Unipersonal o Colegiado una vez concluida la etapa intermedia se encuentra habilitada para resolver cuestiones incidentales como la prolongación preventiva. Al respecto, es preciso indicar que la calidad, en estricto, de la prisión preventiva que regula nuestra normatividad procesal penal, por el alto peligro procesal penal de substracción o perturbación a los actos de investigación por el imputado, asegurar su presencia durante la investigación preparatoria, etapa intermedia o juzgamiento. Por tanto, la previsión legal que regula el inciso 5 del artículo 399 citado, escapa a dicho supuesto, configurándose un caso excepcional de aplicación de la prisión como corolario del juzgamiento al concluir este, por lo que no se afecta su imparcialidad, ya que no continuará tal etapa y con la máxima probabilidad de la imputación al habérsele declarado responsable, a diferencia del artículo 268° del Código Procesal Penal que exige fundados y graves elementos de convicción pues se busca asegurar la plena eficacia y ejecución de la sanción de primera instancia a la que se ha llegado valorando individualmente y en conjunto la prueba actuada durante el juzgamiento a través de la sana crítica y con motivación suficiente.
Décimo. En cuanto al tema de prejuzgamiento e imparcialidad procesal, la decisión adoptada por este Supremo Tribunal en la Sentencia del 17 de octubre del 2013, busca no solo unificar el criterio judicial en esta materia, sino también resguardar la imparcialidad del órgano jurisdiccional encargado de la etapa de juzgamiento, a efectos que resuelva sobre la base de la prueba producida en el juzgamiento con las excepciones de la prueba anticipada y preconstituida, conforme a los artículos 242° al 246° y 425° (325 y 383.c) del Código Procesal Penal, lo que se afectaría al resolver el incidente de libertad personal por su naturaleza y contenido, entre ellos, el referido a los fundados y graves elementos de convicción de cargo, que pudieran existir en contra del acusado (presupuesto para imponer o prolongar la prisión preventiva). Considerando el Magistrado requirente que debe ser una obligación legal de los operadores penales al impartir justicia y no un mero prejuzgamiento. En dicho sentido, se debe precisar que tal corno se reconoce en el apartado 1 del art. 1 del TP del CPP, es obligación que la justicia se imparta con imparcialidad por los órganos competentes; su interpretación y aplicación debe ser en conjunto con las normas que integran el Código Procesal Penal, como así lo fija el artículo X del mencionado TP, lo resuelto por este Supremo Tribunal tiene como objetivo interpretar las normas sobre esta materia justamente en estricta consonancia con la obligatoriedad al nivel de imparcialidad del órgano judicial (en este caso específico, del órgano de juzgamiento).
La doctrina jurisprudencial que establece solo la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que es la única que resuelve casaciones, de conformidad con el art. 433° del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 22° de la LOPJ, señala que la sentencia casatoria cuando lo establezca, es de carácter obligatorio y vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, a fin de generar predecibilidad judicial, uniformidad, seguridad judicial e igualdad en los 33 distritos judiciales que comprende nuestro país; por tanto este es el sentido de interpretación a realizarse del artículo 28°, 362° y 364 inciso 5) del Código Procesal Penal.
DECISIÓN:
I. INCORPÓRENSE los fundamentos de la presente resolución, como parte integrante de la Ejecutoria Suprema vinculante expedida en la Casación 328-2012 ICA, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece que obra a fojas treinta y dos del cuaderno formado en esta instancia. Publíquese en el Diario Oficial “El Peruano” y notifíquese al Juez de Investigación Preparatoria, Carlos Daniel Morales Córdova.
II. MANDARON que cumplidos estos trámites se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene el señor Morales Parraguez por vacaciones del señor Pariona Pastrana.-
Ss.
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS