Factores relevantes para evaluar la calidad de «garantías diplomáticas» para la extradición [Othman (Abu Qatada) vs. Reino Unido]

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Fundamento destacado: 189. Por lo general, el Tribunal evaluará, en primer lugar, la calidad de las garantías y, en segundo lugar, si, a la luz de las prácticas del Estado receptor, son confiables. Para ello, el Tribunal tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(i) si los términos de las garantías han sido revelados a la Corte (Ryabikin v. Russia, núm. 8320/04, § 119, 19 de junio de 2008; Muminov v. Russia, no. 42502/06, § 97, 11 de diciembre de 2008; véase también Pelit v. Azerbaiyán, citado anteriormente);

(ii) si las garantías son específicas o son generales y vagas (Saadi, antes citada; Klein v. Russia, no. 24268/08, § 55, 1 de abril de 2010; Khaydarov v. Russia, no. 21055/09, § 111, 20 de mayo de 2010);

(iii) quién ha dado las garantías y si esa persona puede obligar al Estado receptor (Shamayev y otros c. Georgia y Rusia, no. 36378/02, § 344, CEDH 2005-III; Kordian c. Turquía (dec.), núm. 6575/06, 4 de julio de 2006; Abu Salem v. Portugal (dec.), n.º 26844/04, 9 de mayo de 2006; cf. Ben Khemais v. Italia, n. 246/07, § 59, ECHR 2009-… (extractos); Garayev c. Azerbaiyán, no. 53688/08, § 74, 10 de junio de 2010; Baysakov y otros c. Ucrania, no. 54131/08, § 51, 18 de febrero de 2010; Soldatenko c. Ucrania, núm. 2440/07, § 73, 23 de octubre de 2008);

(iv) si las garantías han sido emitidas por el gobierno central del Estado receptor, si se puede esperar que las autoridades locales las respeten (Chahal, citada anteriormente, §§ 105-107);

(v) si las garantías se refieren a un trato legal o ilegal en el Estado receptor (Cipriani v. Italy (dec.), no. 221142/07, 30 de marzo de 2010; Youb Saoudi c. España (dic.), núm. 22871/06, 18 de septiembre de 2006; Ismaili v. Alemania, no. 58128/00, 15 de marzo de 2001; Nivette v. Francia (dic.), nº 44190/98, CEDH 2001 VII; Einhorn v. Francia (dic.), n.º 71555/01, TEDH 2001-XI; véase también Suresh y Lai Sing, ambos citados anteriormente)

(vi) si han sido otorgados por un Estado Contratante (Chentiev e Ibragimov c. Eslovaquia (dic.), núms. 21022/08 y 51946/08, de 14 de septiembre 2010; Gasayev c. España (dic.), núm. 48514/06, 17 de febrero de 2009);

(vii) la duración y la solidez de las relaciones bilaterales entre el país de origen y Estados de recepción, incluido el historial del Estado de recepción en el cumplimiento de normas similares. garantías (Babar Ahmad y otros, citado anteriormente, §§ 107 y 108; Al-Moayad c. Alemania (dic.), núm. 35865/03, § 68, 20 de febrero de 2007)

(viii) si el cumplimiento de las garantías puede verificarse objetivamente a través de mecanismos de control diplomáticos o de otro tipo, incluida la concesión de un acceso sin restricciones a los abogados del solicitante (Chentiev e Ibragimov y Gasayev, ambas citadas anteriormente; cf. Ben Khemais, § 61 y Ryabikin, § 119, ambas citadas anteriormente; Kolesnik c. Rusia, nº 26876/08, § 73, 17 de junio de 2010; véase también Agiza, Alzery y Pelit, citadas anteriormente);

(ix) si existe un sistema efectivo de protección contra la tortura en el Estado receptor, incluso si está dispuesto a cooperar con mecanismos internacionales de vigilancia (incluidos los mecanismos internacionales ONG) y si está dispuesto a investigar las denuncias de tortura y a castigar a los responsables (Ben Khemais, §§ 59 y 60; Soldatenko, § 73, ambos citados anteriormente; Koktysh v. Ukraine, no. 43707/07, § 63, 10 diciembre 2009);

(x) si el solicitante ha sido previamente maltratado en el lugar de acogida Estado (Koktysh, § 64, citado anteriormente); y

(xi) si la fiabilidad de las garantías ha sido examinada por los tribunales nacionales del Estado que envía/Contratante (Gasayev; Babar Ahmad y otros, § 106; Al-Moayad, §§ 66-69).


CASO DE OTHMAN (ABU QATADA) VS. EL REINO UNIDO

(Solicitud nº 8139/09)

En el caso de Othman (Abu Qatada) contra el Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), reunido en Sala compuesta por:

Lech Garlicki, presidente,
Nicolás Bratza,
Ljiljana Mijovic,
David Thór Björgvinsson,
Ledi bianku,
Mihai Poalelungi,
Vincent A. De Gaetano, jueces,
y Lawrence Early, Secretario de la Sección,

Habiendo deliberado en privado el 13 de diciembre de 2011, Emite la siguiente sentencia, la cual fue adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

1. El caso se originó en una demanda (n.º 8139/09) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentó ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos Derechos y Libertades Fundamentales (“la Convención”) por un jordano nacional, Sr. Omar Othman (“el solicitante”), el 11 de febrero de 2009.

2. La demandante estuvo representada por la Sra. G. Peirce, abogada en ejercicio en Londres con Birnberg Peirce & Partners. Ella fue asistida por Sr. E. Fitzgerald QC, Sr. R. Husain QC y Sr. D. Friedman, abogados. los Gobierno del Reino Unido (“el Gobierno”) estuvieron representados por sus Agente, Sra. L. Dauban, del Foreign and Commonwealth Office.

3. El demandante alegó, en particular, que correría un riesgo real de malos tratos contrarios al artículo 3 de la Convención, y una flagrante negación de justicia, contrariamente al artículo 6 de la Convención, si fuera deportado a Jordán.

4. El 19 de febrero de 2009, el Presidente de la Sala a la que solicitud había sido asignada decidió aplicar la Regla 39 de las Reglas de Corte, indicando al Gobierno que era deseable en interés de las partes y el debido desarrollo del procedimiento para no sustraer la demandante a Jordania en espera de la decisión del Tribunal. El 19 de mayo de 2009 el Juzgado resolvió dar traslado de la demanda a el Gobierno. Asimismo, decidió pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo de la la solicitud al mismo tiempo (artículo 29 § 1).

5. Los solicitantes y el Gobierno presentaron observaciones escritas (Regla 59 § 1 del Reglamento del Tribunal). Además, los comentarios de terceros fueron recibido de las organizaciones no gubernamentales Amnistía Internacional, Human Rights Watch y JUSTICE, que habían sido autorizados por el Presidente de la Sala para intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36 § 2 del Convenio y Regla 44 § 2). Las partes respondieron a estos comentarios (Regla 44 § 5).

6. Se llevó a cabo una audiencia pública en el Edificio de Derechos Humanos, Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2010 (Regla 59 § 3).

[Continúa…]

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