¿Es factible requerir proceso inmediato al calificar los actuados en delitos de omisión a la asistencia familiar? [Casación 833-2019, Lambayeque]

Sumario: 1. El caso. 2. Calificación de la denuncia. 3. Pronunciamiento judicial. 4. Fundamentos del recurso de casación. 5. Decisión de la Corte Suprema de la República. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.


1. El caso

Al imputado Gomer Hernández Díaz, en la vía civil, se le ordenó el pago de una pensión mensual y adelantada por concepto de alimentos a favor de su menor hija Deily Vanesa Hernández Díaz.

Practicada, aprobada y no pagada la liquidación de devengados, el Juzgado remitió copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

2. Calificación de la denuncia

El fiscal, al calificar el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 numeral 4 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), solicita al juez de investigación preparatoria (en adelante JIP), la incoación de proceso inmediato por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en la primera parte del artículo 149 del Código Penal.

3. Pronunciamiento judicial

El JIP, a través de la resolución del 5 de diciembre del 2018, declaró procedente el proceso inmediato al amparo del artículo 446 numerario 4 del CPP, que a la letra establece:

Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código. (subrayado es nuestro)

La Sala Superior, con fecha 8 de marzo de 2019, confirmó el auto expedido.

4. Fundamentos del recurso de casación

El imputado interpone recurso de casación sustentando básicamente lo siguiente:

i) No se dispuso abrir diligencias preliminares;

ii) No pudo invocar el principio de oportunidad;

iii) No se tomó en cuenta el Protocolo de Actuación Interinstitucional de Aplicación del Proceso Inmediato (en adelante PAI), el cual, en su punto trigésimo, dispone que el fiscal, al calificar las denuncias, dispondrá abrir diligencias preliminares.

5. Decisión de la Corte Suprema de la República

 La Corte Suprema de la República, al expedir el Recurso de Casación 833-2019-Lambayeque, con fecha 6 de abril de 2020, declarando inadmisible el recurso, por cuanto no se cumplen con las exigencias de los apartados 1 y 2, literal a del artículo 427 del CPP; no obstante, consideró:

a) Por el principio de legalidad, el artículo 446 del CPP es una norma de mayor jerarquía que el PAI;

b) El principio de oportunidad está bajo la gestión del Ministerio Público y su aplicación es discrecional (no puede imponerse al fiscal);

c) A tenor del artículo 330, inciso 2 del CPP, es facultativa la decisión del Ministerio Público de abrir o no diligencias preliminares;

d) En el proceso inmediato, la ley determina en qué supuestos corresponde su incoación, siendo uno de ellos, los casos de omisión a la asistencia familiar;

e) Conforme al artículo 447, numeral 3 del CPP, la aplicación del criterio de oportunidad, está bajo control judicial, pues, puede tener lugar en la audiencia única de incoación;

f) No afecta el derecho de defensa.

6. Conclusiones

Los procesos de omisión a la asistencia familiar deben ser céleres, dado a que está en juego la pervivencia de los alimentistas. Aunado a ello, debe primar el interés superior del niño, que representa el espíritu de la doctrina de la protección integral, materializado en el reconocimiento de los derechos humanos de la infancia consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el proceso civil (alimentos), el demandado (imputado) tuvo no solo conocimiento de los hechos, sino que voluntariamente pudo optar por cumplir con su obligación alimentaria.

Las diligencias preliminares más que un tema facultativo, está circunscrito a los elementos de convicción que hasta ese momento de la calificación tiene el fiscal para optar por tal o cual decisión.

El fiscal, al calificar e incoar inmediatamente proceso inmediato, no afecta el derecho de defensa del implicado, toda vez que en el proceso previo (proceso civil) se le dio la oportunidad de defenderse (tiempo suficiente), de ofrecer los medios de prueba a fin de evitar que su omisión pase al Ministerio Público (ofrecer medios de prueba) y, sobre todo, cumplir con la obligación impuesta en sentencia (pudo pagar, pero no lo hizo).

Durante la audiencia de incoación de proceso inmediato, el imputado y las partes procesales pueden defenderse oponiéndose al planteamiento de proceso inmediato (ofreciendo pruebas), así como instar la aplicación del principio de oportunidad, conforme al numeral 3 del artículo 447 del CPP.

Otorgar oportunidades varias al imputado para que cancele los devengados (a nivel fiscal y judicial) trasgrede el principio de celeridad procesal, pues, por este principio, se concilia, primero, la oportunidad de la administración de justicia para conocer las peticiones formuladas, la procedencia de la vía procesal escogida y la pertinencia de las pruebas para una decisión justa y, en segundo lugar, el interés de las partes o de los sujetos procesales, para que sus reclamaciones o recursos se decidan con rapidez[1].

7. Bibliografía

[1] Gallo Montoya, Luis Ángel. “Propuestas para agilizar el procedimiento penal en Colombia”, Departamento de Derecho Internacional. OEA. Disponible en http://www.oas.org [consultado el 16 de setiembre de 2022].

Comentarios: