Extorsión: Proscripción de la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía [RN 1315-2018, Apurímac]

Fundamentos destacados: Undécimo. De este modo, reiteramos que el análisis y valoración de la Sala Superior en la sentencia recurrida distó significativamente de la previamente efectuada; pues en el caso de autos realizó un detalle pormenorizado de las declaraciones de los agraviados y los testigos, tras lo cual llevó a cabo una valoración individual y colectiva de las pruebas, lo que conllevó que las versiones de las víctimas no resulten suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados por no reunir todos los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005.

Duodécimo. Por el contrario, de conformidad con los argumentos principales del titular de la acción penal, estos se fundan en el cúmulo de irregularidades que se imputaron a los procesados (que incluso les valieron una condena por el delito contra la fe pública), los cuales serían un indicativo para establecer también su responsabilidad por el delito de extorsión. Sin embargo, debe recalcarse que nuestro proceso penal proscribe la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía. Más aún, el fiscal supremo en lo penal, mediante su dictamen (foja 40 del cuaderno formado en esta Instancia Suprema), concordó con el análisis y valoración de la Sala Superior y opinó que se declare no haber nulidad en la recurrida, por lo que resulta evidente la desautorización al fiscal superior que interpuso la presente impugnación.


Sumilla: Insuficiencia probatoria. Las reglas de valoración señalan que debe absolverse al imputado cuando existe insuficiencia de pruebas e indicios que no tienen la fuerza acreditativa necesaria para sustentar una sentencia condenatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1315-2018, APURÍMAC

Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Juan Flores Yanqui, Jangsi Rodríguez Gamarra, Iván Mendoza Pillco y Artemio Serrano Peña por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada, en perjuicio de Andrea Chipa Mendoza, Juan Sierra Palomino y Royer Dino Sierra Chipa. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El representante del Ministerio Público manifestó en su recurso de nulidad (foja 5571) que existe caudal probatorio suficiente para establecer la responsabilidad penal de los procesados; y, por el contrario, la sentencia recurrida evidencia motivación deficiente, pues no justificó las premisas que sostienen sus conclusiones. Al respecto señaló que:

1.1. Se consideró que los hechos referidos a la detención del menor Royer Dino Sierra Chipa, en relación con el procesado Juan Flores Yanqui, ya fueron objeto de pronunciamiento cuando se declaró su prescripción por el delito de abuso de autoridad, por lo que volver a analizar ello afectaría la cosa juzgada; empero, no existe identidad de hechos.

1.2. El delito de extorsión se acreditó con las declaraciones de los efectivos policiales de la comisaría de Curahuasi, Timoteo Contreras Navarro, Hebert Qquenaya Huamán y José Orlando Alvarado Vega, quienes dieron cuenta del operativo, la intervención del menor de edad, el hallazgo de droga, decomiso del vehículo y la conducción a la comisaría; así como de la llegada de los efectivos policiales de la Divandro Andahuaylas (procesados).

1.3. Los policías Fernando Ugarte Ballón, Bridgette Díaz Vílchez, Natividad Castillo Hernández y Guillermo Darwin Baca Hermoza refirieron que no se consignó la presencia del menor dolosamente en los documentos policiales con la finalidad de dar apariencia de legalidad y, dado que el menor tenía la condición de retenido, se debió llamar al fiscal de familia.

1.4. El fiscal correspondiente no participó en las diligencias de hallazgo e intervención de Roger Dino Sierra Chipa y de Juan Sierra.

1.5. No se valoró que Roberto Quispe Quispe admitió que estuvo detenido con el agraviado Roger Sierra, y que Juan Sierra Palomino manifestó que le exigieron dinero para liberar a su hijo; mientras que Andrea Chipa Mendoza, en su declaración y confrontación contra Juan Flores Yanqui, sostuvo su incriminación, que fue persistente y se condice con la de Roger Dino Sierra

1.6. Porfiria Delfina Llerena Ramos refirió que prestó S/ 1500 (mil quinientos soles) a Chipa Mendoza, suma que finalmente fue entregada a los acusados.

1.7. Si bien el agraviado Juan Sierra León no denunció los hechos inicialmente, fue porque las autoridades a cargo de las primeras declaraciones eran las cuestionadas. Tras ello, fue uniforme respecto al núcleo de la incriminación contra los procesados.

1.8. No se tomó en cuenta que los procesados Juan Flores Yanqui y Artemio Serrano Peña fueron condenados como autores del delito de falsedad ideológica en su participación en el operativo que generó también la presente incidencia por extorsión.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 3077), se imputó a Juan Flores Yanqui, Jangsi Rodríguez Gamarra, Iván Mendoza Pillco y Artemio Serrano Peña que, en su condición de efectivos policiales, solicitaron inicialmente la suma de S/ 2000 (dos mil soles) al detenido Juan Sierra Palomino (en un operativo por tráfico ilícito de drogas) y lo amenazaron con no dar libertad a su menor hijo (Royer Dino Sierra Chipa) e involucrarlo en la investigación que tenían a su cargo. Sin embargo, el indebido pedido fue rebajado a S/ 1500 (mil quinientos soles) a solicitud de Juan Sierra Palomino, quien se comunicó con su pareja, Andrea Chipa Mendoza (madre del menor), a quien le informó lo sucedió y el pedido de los acusados, por lo que esta salió en busca del dinero requerido, el cual le fue prestado por su vecina Porfiria Delfina Llerena Ramos. Posteriormente, dicho monto fue entregado en uno de los ambientes de la citada comisaría a Juan Flores Yanqui, donde fue contado y revisado. Finalmente, se procedió a liberar al menor Royer Dino Sierra Chipa.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar, se debe señalar que la imputación contra los recurrentes se originó debido a que:

3.1. El once de septiembre de dos mil diez el comisario de Curahuasi dispuso llevar a cabo un operativo de rutina en dicha localidad.

3.2. Durante el mencionado operativo se intervino al menor Royer Dino Sierra Chipa, quien se encontraba a bordo de un vehículo en cuya maletera se encontraron treinta y nueve kilogramos de clorhidrato de cocaína. Tras ello, el menor logró identificar a su progenitor, Juan Sierra Palomino, camino a la comisaría.

3.3. Entonces el doce de septiembre de dos mil diez los acusados arribaron provenientes de la ciudad de Abancay con la finalidad de hacerse cargo de las diligencias, pero decidieron en contra, debido a que los policías de Curahuasi ya habían movido la droga en donde se halló al menor; empero, señalaron que lo asesorarían en las posteriores diligencias.

3.4. De este modo, fueron los acusados quienes, en la comisaría, hicieron el pedido extorsivo contra Sierra Palomino, con la finalidad de liberar a Sierra Chipa.

3.5. Continuando con las diligencias, los imputados se dirigieron al sector de Huanipaca para realizar el registro domiciliario de Sierra Palomino, pero en el trayecto intervinieron a Roberto Quispe Quispe, quien proporcionó información de una mayor cantidad de droga, lo que finalmente se concretó con la detención en Tacmara de Lucio Iván Díaz Ccaicuri y Ronald León Meza en posesión de una significativa cantidad de dicha sustancia.

Cuarto. De la secuencia de estos hechos, independientemente de la imputación por el delito de extorsión, se tiene que:

4.1. También se imputó a los procesados Juan Flores Yanqui, Jangsi Rodríguez Gamarra, Jorge Luis León Aguirre, Artemio Serrano Peña e Iván Mendoza Pillco la comisión del delito de falsedad ideológica, por haber consignado en las actas de intervención preliminar la presencia del representante del titular de la acción penal, a pesar de que se demostró que este no estuvo presente.

4.2. Asimismo, se imputó a los procesados Juan Flores Yanqui, Artemio Serrano Peña y Jorge Luis León Aguirre la comisión del delito de omisión de actos funcionales; a Juan Flores Yanqui la comisión del delito de abuso de autoridad; y a Juan Flores Yanqui, Jangsi Rodríguez Gamarra, Iván Mendoza Pillco y Artemio Serrano Peña la comisión del delito de cohecho pasivo propio.

Quinto. De las imputaciones precedentemente descritas, se tiene que el Colegiado Superior emitió la sentencia del doce de marzo de dos mil quince, con la que:

5.1. Condenó a Juan Flores Yanqui, Jorge Luis León Aguirre y Artemio Serrano Peña, en calidad de coautores, por el delito de falsedad ideológica.

5.2. Declaró prescrita la acción penal a favor de Juan Flores Yanqui, Artemio Serrano Peña y Jorge Luis León Aguirre, en calidad de coautores, por el delito de omisión de actos funcionales.

5.3. Declaró prescrita la acción penal a favor de Juan Flores Yanqui, en calidad de autor, por el delito de abuso de autoridad.

5.4. Absolvió a Juan Flores Yanqui, Jangsi Rodríguez Gamarra, Iván Mendoza Pillco y Artemio Serrano Peña, en calidad de coautores, por el delito de cohecho pasivo propio.

5.5. Absolvió a los procesados Juan Flores Yanqui, Jangsi Rodríguez Gamarra, Iván Mendoza Pillco y Artemio Serrano Peña, en calidad de coautores, por el delito de extorsión.

Sexto. Contra dicha decisión, el titular de la acción penal interpuso recurso de nulidad, que fue resuelto por la Corte Suprema mediante la ejecutoria del tres de agosto de dos mil dieciséis (foja 4915), que declaró no haber nulidad en todos los extremos resueltos, con excepción de la absolución por el delito de extorsión, respecto al cual se dispuso la celebración de un nuevo juicio oral. En relación con ello, se consideró que la valoración efectuada por la Sala Superior fue deficiente, pues no tomó en cuenta las sindicaciones de los agraviados, quienes confirmaron el pedido extorsivo por parte de los acusados; además, ello se corroboraría con otras pruebas y cumpliría con los requisitos señalados por el Acuerdo Plenario número 2-2005 (sin embargo, no ordenó ninguna diligencia nueva).

Séptimo. Ahora bien, tras revisar la primera sentencia absolutoria, se aprecia que el Tribunal Superior concentró escuetamente sus argumentos para absolver a los acusados por el delito de extorsión, lo cual se entendería porque dicha sentencia abarcó una pluralidad de delitos que requirieron de mayor análisis. Empero, tomando en cuenta la significancia de los cargos imputados, no puede sostenerse una motivación conforme a lo efectuado en dicha oportunidad, puesto que (efectivamente, como lo señaló la Corte Suprema) no tomó en cuenta ni valoró todos los medios de prueba incorporados en autos.

Octavo. Sin embargo, dicha situación no volvió a ser replicada en la sentencia actualmente recurrida, al enfocarse únicamente en los hechos imputados por extorsión, y tras lo ordenado por la Corte Suprema conllevó que su análisis y motivación resultara exhaustiva y detallada sobre cada declaración brindada por los agraviados, así como de las demás pruebas que corroborarían su versión.

Noveno. Al respecto, realizó el análisis sobre las declaraciones de:

9.1. Juan Sierra Palomino: de sus declaraciones (fojas 14, 61, 116, 317, 639, 835, 1806, 2604, 2607, 2610 y 5167), se pudo apreciar la versión sobre el pedido extorsivo de los acusados, que se produjo mucho tiempo después de supuestamente Ello no se puso a conocimiento del juez instructor e incluso existieron imprecisiones y contradicciones respecto a la persona que efectuó el pedido original, la forma en que comunicó los hechos a su esposa, el lugar donde se efectuaría la entrega del dinero y la participación de los demás acusados. Por el contrario, se evidenció que a medida que evolucionaba el proceso también lo hacía su versión, pues añadió detalles que inicialmente no fueron puestos en conocimiento de la autoridad.

9.2. Andrea Chipa Mendoza: de sus declaraciones (fojas 647, 1181, 2089, 5116 y 5126), tampoco se logró observar coherencia, dado que también incurrió en contradicciones sobre cómo fue puesta en conocimiento de la detención de Sierra Palomino (pues esta señaló que ello le fue informado por la esposa de Roberto Quispe Quispe, quien a foja 5270 negó ello), cómo consiguió el dinero para entregarlo a los acusados, a quién y dónde se lo dio, así como cuál fue la participación de los demás imputados.

9.3. Royer Dino Sierra Chipa: de sus declaraciones (fojas 664, 1213, 2160, 2619, 2622, 2625 y 2628), solo se advierte su detención durante un operativo antidroga. Inicialmente señaló no tener conocimiento del pedido extorsivo, lo cual pretendió aseverar en subsecuentes declaraciones, pero que carecían de datos y detalles suficientes para acreditar su versión y las de los demás agraviados.

Décimo. En cuanto a las demás pruebas de corroboración periférica se tiene que:

10.1. Andrea Chipa Mendoza señaló haber recibido el dinero para pagar a los acusados de parte de Porfiria Delfina Llerena Ramos, quien durante el proceso (fojas 1189, 2094 y 5154) no supo acreditar suficientemente cómo pudo obtener dicha cantidad de dinero, a pesar de su precaria situación económica (incluso requiere del apoyo de programas sociales); más aún si la justificación de la venta de ganado no fue consistente e inicialmente mencionó la venta de productos agrícolas, lo cual tampoco fue acreditado de forma objetiva.

10.2. Roberto Quispe Quispe (foja 5273), a pesar de haber estado detenido junto con el menor Royer Dino Sierra, afirmó que su esposa no le dijo a Andrea Chipa Mendoza sobre la detención de Sierra Palomino, y tampoco tuvo conocimiento de algún pedido extorsivo contra este.

10.3. Jorge Sánchez Ovalle (foja 5158), Carlos Alberto Peña Salas (foja 5160) y Guillermo Darwin Baca Hermoza (foja 5163) señalaron que estuvieron presentes en la comisaría de Curahuasi o cerca de esta, y nunca vieron nada irregular ni mucho menos la entrega de algún paquete o dinero por parte de Andrea Chipa Mendoza a algún policía.

Undécimo. De este modo, reiteramos que el análisis y valoración de la Sala Superior en la sentencia recurrida distó significativamente de la previamente efectuada; pues en el caso de autos realizó un detalle pormenorizado de las declaraciones de los agraviados y los testigos, tras lo cual llevó a cabo una valoración individual y colectiva de las pruebas, lo que conllevó que las versiones de las víctimas no resulten suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados por no reunir todos los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005.

Duodécimo. Por el contrario, de conformidad con los argumentos principales del titular de la acción penal, estos se fundan en el cúmulo de irregularidades que se imputaron a los procesados (que incluso les valieron una condena por el delito contra la fe pública), los cuales serían un indicativo para establecer también su responsabilidad por el delito de extorsión. Sin embargo, debe recalcarse que nuestro proceso penal proscribe la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía. Más aún, el fiscal supremo en lo penal, mediante su dictamen (foja 40 del cuaderno formado en esta Instancia Suprema), concordó con el análisis y valoración de la Sala Superior y opinó que se declare no haber nulidad en la recurrida, por lo que resulta evidente la desautorización al fiscal superior que interpuso la presente impugnación.

Decimotercero. En virtud de los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo estima que los elementos de prueba incorporados en autos resultan insuficientes para acreditar la comisión del delito imputado contra los recurrentes y, por el contrario, con el nuevo análisis pormenorizado de la Sala Superior, quedó desvirtuada la acusación fiscal e incólume el principio de inocencia que los ampara, por lo que la sentencia recurrida deberá ser ratificada por encontrarse sustentada conforme a ley y derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Juan Flores Yanqui, Jangsi Rodríguez Gamarra, Iván Mendoza Pillco y Artemio Serrano Peña por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada, en perjuicio de Andrea Chipa Mendoza, Juan Sierra Palomino y Royer Dino Sierra Chipa. Y los devolvieron.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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