Conozca las cuatro causas de extinción de la propiedad [ACTUALIZADO 2025]

Sumario.- 1. Introducción, 2. Causas de extinción de la propiedad, 2.1. Adquisición del bien por otra persona, 2.1.1. Comprador puede demandar el desalojo del vendedor que sigue ocupando el bien vendido y que se convierte en precario, 2.2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien, 2.3. Expropiación, 2.4. Abandono del bien durante veinte años; 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. Introducción

De acuerdo al 968 de nuestro Código Civil (en adelante CC) la propiedad se extingue por:

1. Adquisición del bien por otra persona.

2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien.

3. Expropiación.

4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

La propiedad es aquel derecho subjetivo que permite a su titular ejercer todos los atributos del derecho de propiedad, es decir, usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien que ostenta.

La pérdida de propiedad, con pocas excepciones, se correlaciona con su adquisición. Siempre que se produce la “adquisición derivada”, el mismo fenómeno jurídico que enviste al adquirente del derecho dominial, comporta la dimisión del antiguo dominus. Si la adquisitio de uno se origina en la transferencia del derecho de otro, el mismo acto o la misma causa que la origina se traduce en la pérdida simultánea para el antiguo titular. Simétricamente a la “adquisición originaria” -aquella por la cual el dominus adquiere para sí mismo cosas nunca antes apropiadas- se admite la pérdida de propiedad con la simple dimisión de su titular actual, sin pasar el complejo jurídico (se refiere a la propiedad) a otros. Son casos menos frecuentes, pero existen. (Da Silva, 2014, p. 209)

Veamos a continuación las cuatro formas de extinción de la propiedad en nuestro Código Civil peruano:

2. Extinción de la propiedad

2.1. Adquisición del bien por otra persona

Aquella forma de adquisición derivada que se traduce en la entrega física de un bien (tradición) para el caso de los muebles, o en la celebración de un contrato con la obligación de transferir de un bien (por ejemplo, de compraventa) para el caso de los inmuebles. La tradición, o en su caso la obligación de transferir la propiedad, se realiza por una parte denominada enajenante o transferente, en favor de otra persona denominada adquirente.

2.1.1. Comprador puede demandar el desalojo del vendedor que sigue ocupando el bien vendido y que se convierte en precario

Cuando el propietario transfiere el inmueble al comprador, el derecho de propiedad de aquel se extingue por la transferencia del bien a este, a tenor de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 968 del Código Civil, en cuyo caso se entiende que ha fenecido el título del vendedor, teniendo derecho el comprador a desalojarlo por la causal de ocupante precario. (Cas. Nº 1803-96. A.C. No hay Derecho, p. 330. ART. 968)

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2.2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien

Contempla la destrucción del bien, sea total o parcial. En esta segunda hipótesis la propiedad desde luego se conserva sobre lo que no haya quedado destruido. En lo que atañe al consumo, es obvio que producido el uso de bienes consumibles desaparece el objeto y con ello el dominio. (Arias Schreiber, 2014, p. 335)

A veces, luego de la destrucción material quedan restos (residuos o des­pojos) que pueden ser o no ser valiosos, v. g., la joya que se funde o el auto que se incendia. Peñailillo afirma que, de resultar valiosos, se ha estimado —en el común de los casos— que nacería un derecho nuevo de propiedad sobre ellos para el nuevo dueño; sin embargo, “es preferible concluir que es el mismo derecho que ahora recae en un objeto reducido o transformado; así, frecuentemente lo que acontece es una destrucción parcial (o una transformación)” (Varsi, 2019, p. 218)

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En suma, la destrucción del bien es total, cuando este deja de existir, desvaneciéndose con ello enteramente el derecho de propiedad; es parcial, cuando parte del bien subsiste y sigue siendo valioso para su propietario y consumible cuando luego de su utilización perece completamente asemejándose a una destrucción total.

2.3. Expropiación

El artículo 70 de la Constitución señala que a nadie puede privarse de su propiedad, sino exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. (Vásquez, 2003, p. 125)

En suma, la expropiación es aquella forma de extinción de la propiedad privada que opera por ministerio de la ley por razones de: 1. seguridad nacional o 2. necesidad pública y 3. previa indemnización justipreciada.

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2.4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado

El abandono requiere un requisito objetivo, la conducta de aquellos que desprecian lo que es suyo, sumado a un requisito subjetivo, la intención de abdicar de la cosa: animus abandonandi. (Loureiro, 2010, p. 1276)

Sin embargo, esta causal de extinción de la propiedad colisionaría con una de las características de los derechos reales, cual es la perpetuidad, por lo que, en principio, el simple no uso no debería conllevar a la privación del bien del propietario.

Jorge Avendaño opina que si bien por regla, la propiedad no se pierde por el no uso tampoco es dable que los bienes permanezcan improductivos. Es de interés de la sociedad y de la economía que los bienes generen riqueza cuestión esta en la que se sustenta el abandono como una sanción al poseedor negligente. (Varsi, 2019, p. 220)

A criterio de Martin Mejorada, esta norma es inconstitucional, pues no cabe restringírsele al propietario la facultad de no ocupar su bien, si el no usar o no hacer forma parte de sus facultades. (Ibidem, p. 221)

En suma, el abandono del bien es aquella forma de extinción de la propiedad que requiere: 1) alejarse del bien (requisito objetivo), 2. Intención expresa de querer renunciar a la propiedad del bien del cual se aleja o dimite (requisito subjetivo). De esta forma, la coexistencia de estos dos requisitos no colisionaría con la perpetuidad de los derechos reales ya que es el propio dueño quien, por propia voluntad, permitiría que la propiedad de su bien sea transferida al Estado tras su no uso por un periodo de 20 años.

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3. Conclusiones

Adquisición del bien por otra persona: aquella forma de adquisición derivada que se traduce en la entrega física de un bien (tradición) para el caso de los muebles, o en la celebración de un contrato con la obligación de transferencia del bien (por ejemplo, de compraventa) para el caso de los inmuebles. La tradición, o en su caso la obligación de transferir la propiedad, se realiza por una parte denominada enajenante o transferente, en favor de otra persona denominada adquirente.

Jurisprudencialmente el comprador puede demandar el desalojo del vendedor que sigue ocupando el bien vendido y que se convierte en precario.

Destrucción o pérdida total o consumo del bien: la destrucción del bien es total, cuando este deja de existir, desvaneciéndose con ello enteramente el derecho de propiedad; es parcial, cuando parte del bien subsiste y sigue siendo valioso para su propietario y consumible cuando luego de su utilización perece completamente asemejándose a una destrucción total

Expropiación: es aquella forma de extinción de la propiedad privada que opera por ministerio de la ley por razones de: 1. seguridad nacional o 2. necesidad pública y 3. previa indemnización justipreciada.

Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado: Es aquella forma de extinción de la propiedad que requiere: 1) alejarse del bien (requisito objetivo), 2. Intención expresa de querer renunciar a la propiedad del bien del cual se aleja o dimite (requisito subjetivo). De esta forma, la coexistencia de estos dos requisitos no colisionaría con la perpetuidad de los derechos reales ya que es el propio dueño quien, por propia voluntad, permitiría que la propiedad de su bien sea transferida al Estado tras su no uso por un periodo de 20 años.

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4. Bibliografía

Arias Schreiber, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales.

Da Silva, C. (2014). Instituições de Direito Civil. Direitos Reais. Volúmen IV, Rio de Janeiro: Forense.

Loureiro, F. (2010). “Comentario al artículo 1275”. En: Código Civil Comentado, Doutrina e Jurisprudência, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Editora Manole, pp. 1275-1277.

Varsi, E. (2019). Tratado de Derechos Reales. Posesión. Propiedad. Tomo 2, Lima: Universidad de Lima.

Vásquez, A. (2003). Propiedad. Copropiedad. Usufructo. Superficie. Servidumbre. Tomo II, Lima: San Marcos.

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Abogado civilista por la PUCP, con estudios de derecho alemán en el Heidelberg Center Latin America (HCLA). Asociado e investigador del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE). Redactor, investigador y coordinador del Área Civil en LP – Pasión por el Derecho. Consultor y asesor legal en temas civiles, societarios, registrales, notariales, de protección al consumidor y de libre competencia. Contacto: [email protected]