Sumario: 1. Introducción, 2 Noción previa, 3. Desarrollo: ¿cómo se produce el nuevo embate de Huatuco?, 4. Conclusiones.
1. Introducción
Si se efectúa una lectura clara, llana y sin mucha complejidad del precedente “Huatuco”, la respuesta a la interrogante planteada en el encabezado, es negativa, dado que en aquél precedente se estableció, con meridiana claridad, que su radio de acción sería sólo para un sector del ordenamiento laboral, esto es, para los trabajadores del régimen privado que prestan servicios dentro de la administración pública. Esa fue la regla jurídica concreta y expresa; sin embargo, con la expedición de la sentencia N° 06681-2013-AA/TC, promovido por el obrero de la Municipalidad Distrital de Pátapo, don Richard Cruz Llamos, tal afirmación se pone en tela de juicio, y podría -eventualmente- interpretarse, que el precedente en mención abarca también a los servidores que laboran dentro del régimen laboral público y, dentro de ellos, concretamente, a los que buscan y obtienen protección relativa en base a la Ley N° 24041.
2. Noción previa
A casi ya dos años de la vigencia del precedente vinculante expedido en el proceso constitucional promovido por la servidora judicial de Junín, Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, tal resolución sigue dando que hablar. No olvidemos que con este precedente, el Derecho del Trabajo nacional sufrió un duro revés en materia de protección adecuada frente al despido arbitrario. Hoy, lastimosamente, se puede afirmar que sus efectos aún causan gravamen en los derechos laborales de los trabajadores.
Me explico. Al entrar en vigencia aquel precedente, había un sector de trabajadores que no fue alcanzado por sus influjos, me refiero a los trabajadores que efectuaban labores de naturaleza permanente en la administración por espacio superior a un año y que laboraban en una entidad del Estado sujeta al régimen laboral de la actividad pública (como los locadores, contratados, incluso ex SNP), quienes al amparo de una ley “antiquísima” -pero vigente- expedida en el Gobierno del arquitecto Fernando Belaúnde Terry, Ley N° 24041 (publicada el 27 de diciembre de 1984), mantenían una protección “adecuada” de carácter relativo frente al despido arbitrario. Si bien no hacían régimen de carrera ni pertenecían a ella por no haber ganado un concurso público, sí tenían protección restitutoria de carácter relativo.
Tales trabajadores, ante la vigencia del precedente “Huatuco”, podían comportarse -y de hecho lo hacían-, como si el precedente nunca hubiese sido emitido, en tanto y en cuanto, aquel irradiaba efectos únicamente frente a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada en la administración, para quienes se les exigió en adelante -y por influjo del precedente- el requisito del concurso público, plaza presupuestada y de carácter indeterminada; no así, repito, para los trabajadores amparados por la ley expedida en el segundo gobierno del desaparecido expresidente, Femando Isaac Sergio Marcelo Marcos Belaúnde Terry (ese fue su nombre completo).
3. Desarrollo: ¿cómo se produce el nuevo embate de Huatuco?
Con el expediente N° 06681-2013-AA/TC, caso “Cruz Llamos”, el órgano controlador de la Constitución, emprende un nuevo ataque frontal, que coadyuva al detrimento del derecho a la reposición en materia laboral, al precisar que el precedente Huatuco, se aplica además a los trabajadores del régimen laboral público, en clara alusión a los amparados por la Ley N° 24041. ¡No se puede entender de otra forma!; no podrían sentirse aludidos los trabajadores nombrados que hacen carrera administrativa del régimen del Decreto Legislativo N° 276, porque evidentemente, ellos cumplen con el requisito de concurso público, y los demás establecidos en el precedente. Por lo demás, cualquier tipo de tutela de carácter procesal para los administrativos nombrados, la encontrarán sólo en el proceso contencioso-administrativo y no en el proceso de amparo, conforme lo establece el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año 2014. Así se establece en tal sentencia, cuando en el fundamento (11) once se señala expresamente:
11. Señalado esto, es claro que el «precedente Huatuco» solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).
Con lo cual, evidentemente, el precedente en mención, se ve ampliado en su original radio de acción, abarcando a los trabajadores amparados por la Ley N° 24041, quienes de conformidad con la Sentencia Casatoria N° 12475-2014, Moquegua (post-Huatuco) se mantenían al margen del precedente “Huatuco”. Así se estableció en su fundamento Décimo Cuarto, literal b) cuando se precisó expresamente que se encuentran excluidos del precedente, entre otros:
«b). Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041». (negrita y cursiva mía).
Peor aún, se aprecia que ésta adición se efectúa a través una vía poco técnica y adecuada jurídicamente, dado que ésta resolución “Cruz Llamos”, no constituye precedente vinculante. Lo adecuado hubiera sido fijar otro precedente de naturaleza aditiva (overruling aditivo) con lo cual sí habría fuerza y entereza suficiente para poder modificarlo.
4. Conclusiones
- Considero que la motivación efectuada en mayoría, por el Tribunal Constitucional, con excepción del honorable magistrado Ernesto Blume Fortini, quien emite un fundamento de voto en el que ratifica su posición frente al precedente “Huatuco”, es una muestra más de que la actual conformación mayoritaria del órgano controlador de la Constitución -que dista mucho de aquella conformación Constitucional tuitiva y pro-trabajador del primer lustro del año 2000-, continúa desconociendo abierta y flagrantemente los derechos de los trabajadores en lo referente a la protección restitutoria del derecho del trabajo. Tales variantes inclusive se efectúan de modo poco técnico, causando más que seguridad jurídica, incertidumbre en materia de relaciones laborales (como la del precedente: Elgo Ríos, por ejemplo).
- En todo caso, si lo que se pretendió es cautelar la “carrera administrativa” (como bien jurídico), con independencia del régimen laboral, debió establecerse desde un principio y expresamente que el precedente “Huatuco” cautelaba la carrera administrativa, sin importar el régimen laboral de que se trate, con lo cual abarcaba a los dos regímenes, ahora aludidos expresamente (D. Leg. 276 y 728), lo que no se hizo.
- En la misma linea, se aprecia claramente que el magistrado Blume Fortini, en su fundamento de voto, precisa y recalca a qué régimen se aplica “Huatuco” (privado), con lo cual despeja cualquier duda respecto a los alcances de la precedente sentencia (ver fundamento Tercero), es por ello su disconformidad con los fundamentos 2-16, dentro del cual se encuentra, precisamente, la fundamentación obiter dicta, que se denuncia, en en presente trabajo.
- Considero, por otro lado, que no se puede por imperio de una sentencia que no constituye precedente vinculante, modificar un criterio ya asumido y delimitado bajo el amparo del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, porque jurídicamente hablando el artículo VII se impone sobre el VI del mismo cuerpo normativo (precedente vinculante vs doctrina jurisprudencial, respectivamente), tal como se realiza en el fundamento 13 de la sentencia.
- Por tanto, si bien en la sentencia in comento, se esboza un argumento en el sentido que adiciona un supuesto de hecho más (en el sentido de ampliar “Huatuco”), considero que tal criterio puede ser inaplicado por los órganos constitucionales inferiores, dado que si bien hay obligación de respetar los precedentes vinculantes, en el presente caso sólo habría uno, esto es, el precedente original N° 5053-2013-PA/TC, Junín, y no otro.
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