Fundamento Destacado: 1. La demanda materia de autos fue interpuesta el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, esto es, de manera extemporánea y excediendo el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que la misma debe desestimarse, dejando a salvo el derecho de los accionantes para hacerlo valer en la vía correspondiente.
2. Aun cuando la diligencia de ministración de la posesión del terreno expropiado, a favor del Instituto Nacional de Cultura-Cusco ordenada mediante Resolución N.° 49 (fojas trescientos ochenta y uno del Expediente N.° 76-75-VII) fue realizada el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, ésta es una consecuencia lógica de la sentencia, por lo que no puede pretenderse que el plazo de caducidad se compute desde dicho acto, más aún, cuando no existe una afectación permanente de derecho alguno.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1271-2000-AA/TC
LIMA
ROSA EUDOCIA ZAVALETA ZAVALETA DE PILCO
Y OTROS
En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Eudocia Zavaleta Zavaleta de Pileo y otros, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas veintisiete del cuademo de nulidad, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, interponen acción de amparo en contra del Juez de Tierras de la ciudad de Quillabamba, don Herminio Esenarro Cuba, por la presunta violación a su derecho de propiedad, con el objeto que se les reconozca este derecho sobre el predio rústico denominado “Qquente y Santa Rita de Qquente”, ubicado en el distrito de Machu Picchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco. Sustentan su pretensión, en los siguientes hechos:
1. El Ministerio de Agricultura expidió los Decretos Supremos N.° 1207-74-AG y 444- 75-AG, el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro y veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cinco, respectivamente, afectando, para fines de Reforma Agraria, las superficies de mil quinientos sesenta y siete mil ciento treinta y cuatro hectáreas de terreno, cada uno, de un total de treinta y cinco mil doscientos noventa y tres hectáreas que comprende todo el predio, para luego, mediante Decreto Supremo N.° 001-81-AA, del ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, declarar 17 al área de treinta y cinco mil doscientos noventa y tres hectáreas, “Santuario Histórico”.
2. En su oportunidad, el mismo Ministerio de Agricultura dictó las Resoluciones Directorales N.° 280-76-DGRA/AR, del veintiocho de enero de mil novecientos setenta y seis, N.° 3504-76-DGRA/AR, del veintidós de junio del mismo año y N° 2465-77- DGRA/AR, del dos de noviembre de mil novecientos setentisiete, con l as que afectó las áreas de mil quinientos sesenta y tres hectáreas, mil ciento treinta y cuatro hectáreas y cuatro mil hectáreas, respectivamente, para adjudicarlas a favor de cincuenta campesinos; sin embargo, dichas resoluciones directorales, así como los contratos suscritos a favor de los campesinos adjudicatarios, fueron dejados sin efecto por el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Directoral N.° 219-89-DGRA/AR, del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por cuanto la legislación de la materia establece que son inafectables para fines de Reforma Agraria los parques y bosques forestales, las reservas forestales y las zonas arqueológicas declaradas por ley, siendo este último caso el del predio sub litis, el cual, por Ley N.° 6634, del trece de junio de mil novecientos veintinueve, y por Ley N.° 24047, fue declarado “Monumento Histórico”, mientras que por Ley N.° 23765, del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se declara al Cusco Santuario Histórico o Parque Arqueológico de Machu Picchu como Patrimonio Cultural de la Nación (SIC).
3. Posteriormente, se expidió el Decreto Supremo N.° 036-91-AG, publicado el diez de setiembre de mil novecientos noventa y uno, el cual deja sin efecto los Decretos Supremos N.° 1207-74-AG y 444-75-AG, con los cuales se afectó el predio de los accionantes, y se encargó al Instituto Nacional de Cultura la conservación y protección de los predios, mas no así su expropiación. En ese sentido, el artículo 2° de la Ley N.° 24047 establece que tienen la condición de bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado y de propiedad privada, por ello el Estado ejerce sólo derechos tuitivos originados por la presunción de bien cultural, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, conforme al inciso 1) del artículo 4° de la ley acotada. En el presente caso, el predio sub materia está formado por bienes culturales, como el Camino Inka, la ciudadela de Machu Picchu y otras zonas arqueológicas, además de tierras y bosques dedicadas a la agricultura, las cuales son de propiedad privada.
4. Al quedar sin efecto la afectación para fines de Reforma Agraria, los recurrentes solicitaron al Juez de Tierras de Quillabamba que tramitó la expropiación judicial del predio rústico “Qquente y Santa Rita de Qquente”, en la Causa N.° 76-75-VII, la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en dicha expropiación, 10 cual fue declarado así mediante Resolución N.° 28, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, disponiéndose, además, se ministre la posesión real y efectiva a los recurrentes y a su madre. Dicho proceso fue seguido por la Dirección General de Reforma Agraria. Sin embargo, el Juez de Tierras Provisional, don Herminio Esenarro Cuba, en forma insólita, permitió el apersonamiento del director encargado del Instituto Departamental de Cultura del Cusca, el cual no es parte en el proceso, y dictó la Resolución N.° 36, del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, y, proveyendo nuevamente el escrito antes presentado por los accionantes sobre nulidad de todo lo actuado, declaró improcedente dicho pedido, mediante resolución que fue confirmada por la Sala Superior; así, la resolución expedida por el juez demandado afecta el derecho de propiedad de los recurrentes, y, además, revive un proceso fenecido, concluido y declarado nulo, para proceder a ministrar la posesión del predio sub litis al Instituto Nacional de Cultura.
El Instituto Nacional de Cultura del Cusco, representado por su director, don José Altamirano Vallenas, solicita se declare improcedente la demanda, porque los procesos N.° 10-76 Y 76-75 sobre expropiación de los predios “Qquente y Santa Rita de Qquente”, seguidos por el Ministerio de Agricultura contra los demandantes, concluyeron con sentencias consentidas, incluso antes de la dación del Decreto Supremo N.° 036-91-AG, que dispuso se dejen sin efecto los decretos supremos de expropiación, y por Ley N.° 24047 se encargó al Instituto Nacional de Cultura-Cusco la protección y conservación de los fundos.
El juez demandado, don Herminio Esenarro Cuba, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, toda vez que el predio reclamado fue expropiado conforme a la sentencia que corre en el proceso principal, y los accionantes han cobrado por dichos bienes, por los que incluso han exigido un mayor valor, teniendo las resoluciones expedidas en dicho proceso, la calidad de cosa juzgada; además, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los accionantes.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, absuelve el traslado de la demanda solicitando que se declare improcedente por estar referida a la suspensión de la ejecución de una sentencia.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la excepción propuesta, así como la demanda, considerando que el proceso de expropiación se encuentra enmarcado dentro de los lineamientos de un debido proceso, no procediendo las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de un proceso regular, según el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
La recurrida, haciendo suyo el dictamen de la Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, confirmó la apelada, puesto que, desde la fecha en que se expide la resolución que deniega el recurso de casación interpuesto en el proceso de expropiación, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, ha transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
[Continúa…]