Sumilla. Recurso manifiestamente carente de fundamento casacional. La base probatoria ha sido descripta en la sentencia de primera instancia y su valoración confirmada por la de segunda instancia con argumentos propios y razonables. Cabe mencionar que la exposición de los peritos en el plenario no es una testimonial sino una explicación oral que hacen respecto de su actuación pericial y de los fundamentos y conclusiones del informe pericial elaborado; exposición que integra la prueba pericial. La cita a las explicaciones de los peritos rendidas oralmente en el plenario se valora en su unidad con el informe pericial y las operaciones periciales realizadas, que es lo ocurrido en autos más allá de que impropiamente se haga mención a “declaraciones” de peritos. Nada indica que los jueces de mérito no apreciaron debidamente los medios de prueba. Consta no solo la denuncia de los padres de la niña, sino su propia declaración y lo consignado en las pericias médico legal de integridad y psicológica (concluyó que existió afectación emocional de la agraviada por lo ocurrido en su agravio), así como el informe social (da cuenta de la situación de vulnerabilidad de la agraviada). La versión de la niña ha sido verosímil, coherente y circunstanciada; y, por lo demás, la prima de la agraviada, adolescente Yari Infante Cancho –en ese entonces–, observó la presencia del imputado en el lugar de los hechos momentos previos al hecho. La motivación de la sentencia ha sido precisa, clara, completa, suficiente y racional; y, el fallo ha sido congruente. Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 401-2022, Ayacucho
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, siete de noviembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado LUCIANO LLACSA GARCÍA contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintiocho, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y ocho, de quince de julio de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad con agravantes en agravio de I.L.C.H. a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, se trata de una sentencia condenatoria; y, segundo, pese a que se le condenó por el delito de actos contra el pudor en menor de edad, consignado como alternativo en el requerimiento acusatorio, la pena conminada en su extremo mínimo por el delito acusado más grave de violación sexual de menor de edad es de treinta años de privación de libertad (artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece), por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad que exige la norma.
∞ El encausado también invocó el acceso excepcional a la casación, pero tal acceso no es viable desde que por la penalidad conminada y la naturaleza definitiva de la resolución, corresponde el acceso común.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado LLACSA GARCÍA en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y siete, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Sostuvo que no se efectuó un análisis conjunto de la prueba; que los psicólogos no pueden ser testigos; que no se aplicó la ley más favorable al procesado; que no existe prueba objetiva, creíble y verosímil que lo vincule con los hechos acusados; que no se analizó lo que expuesto en el audiencia de apelación.
CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.
∞ En efecto, los hechos están referidos a un ataque sexual contra la agraviada I.L.C.H., de trece años de edad, a quien el encausado Llacsa García la condujo a un paraje desolado, donde a la fuerza la tumbó al suelo, le hizo tocamientos en la vagina, le bajó el pantalón y la ropa interior –el hizo lo propio– y trató de efectuarle tocamientos con el pene, lo que no se prolongó por la oposición activa de la niña. La base probatoria ha sido descripta en la sentencia de primera instancia y su valoración confirmada por la de segunda instancia con argumentos propios y razonables. Cabe mencionar que la exposición de los peritos en el plenario no es una testimonial sino una explicación oral que hacen respecto de su actuación pericial y de los fundamentos y conclusiones del informe pericial elaborado; exposición que integra la prueba pericial. La cita a las explicaciones de los peritos rendidas oralmente en el plenario se valora en su unidad con el informe pericial y las operaciones periciales realizadas, que es lo ocurrido en autos más allá de que impropiamente se haga mención a “declaraciones” de los peritos.
∞ Nada indica que los jueces de mérito no apreciaron debidamente los medios de prueba. Consta no solo la denuncia de los padres de la niña, sino su propia declaración y lo consignado en las pericias médico legal de integridad sexual (no consta violación o lesiones extra o paragenitales; lo que es compatible con los hechos narrados por la agraviada) y psicológica (concluyó que existió afectación emocional de la agraviada por lo ocurrido en su agravio), así como el informe social (da cuenta de la situación de vulnerabilidad de la agraviada).
La versión de la niña ha sido verosímil, coherente y circunstanciada; y, por lo demás, la prima de la agraviada, adolescente Yari Infante Cancho –en ese entonces–, observó la presencia del imputado en el lugar de los hechos en momentos previos al hecho. La motivación de la sentencia ha sido precisa, clara, completa, suficiente y racional; y, el fallo ha sido congruente. Se ha dado respuesta a la hipótesis defensiva, por lo que sus argumentos no tienen el mérito de desacreditar la prueba de cargo. No consta que alguna específica pretensión defensiva en apelación no fuera contestada en la sentencia de vista, así como tampoco vulneración alguna a la garantía de defensa procesal.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. Carece manifiestamente de fundamento casacional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas trecientos cincuenta y nueve, de catorce de diciembre de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado LUCIANO LLACSA GARCÍA contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintiocho, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y ocho, de quince de julio de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad con agravantes en agravio de I.L.C.H. a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajjat y el señor juez supremo Guerrero López por licencia del señor juez supremo Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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