Fundamento destacado: 14. Como puede apreciarse no es posible que en la actualidad una exoneración o beneficio tributario pueda entenderse que se otorga ad infinitum, pues en caso que la norma legal no establezca plazo de vigencia alguno, automáticamente deberá operar el plazo supletorio a que se refiere el Código Tributario. Ello es así porque si bien es cierto que generalmente los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos, justificando un trato excepcional a determinadas actividades o personas, las cuales normalmente están obligadas a tributar, también lo es que el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional, ya que podría devenir en arbitrario. Es imperativo entonces que un acto de este tipo se realice no sólo con observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que revisten las características de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injustificada, cuando no de discriminación, lo cual de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrito (cfr. STC 0042-2004-AI/TC, fundamento 14). Bajo ese argumento se sustenta justamente la necesidad de establecer límites a la duración de beneficios tributarios a fin de garantizar que el principio de igualdad en la tributación no termine desnaturalizándose.
EXP. N.° 00725-2010-PC/TC
HUAURA
COMUNIDAD CAMPESINA LOMERA DE HUARAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Glicerio Robles Saravia en representación de la Comunidad Campesina de Lomera de Huaral contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 104, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2009, la Comunidad Campesina interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral con la finalidad de que se de cumplimiento a los artículos 28º y 29º de la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley Nro. 24656), en la que se dispone que tales personas jurídicas, como propietarias de una extensión territorial de 46, 643.75 has., se encuentran inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra.
Manifiesta que existe una protección constitucional reconocida en el artículo 89º de la Constitución de 1993 y que a pesar de ello, la Municipalidad demandada dispone el cobro por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, 2004, 2005 y 2006. Señala además que existen recursos administrativos pendientes de resolver por parte de la administración municipal.
El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaral contesta la demanda alegando que el proceso de cumplimiento no resulta ser la vía idónea para resolver la validez de un acto administrativo y que en todo caso está expedito el derecho para interponer sus recursos administrativos correspondientes.
El Primer Juzgado Civil de Huaral con fecha 15 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda al considerar que la demandante no ha cumplido con los requisitos impuestos por la STC 0168-2005-AC/TC, que se constituye como regla vinculante para todos los procesos constitucionales de cumplimiento. La Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de lo prescrito por los artículos 28º y 29º de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656, de fecha 14 de abril de 1987, cuyo tenor señala lo siguiente:
Artículo 28.- Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo.
Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional.
Artículo 29.- En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra causa o motivación, se extienden, automática y necesariamente, en provecho de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas.
En tal sentido y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28º y 29º de la Ley General de Comunidades Campesinas, la demandante solicita específicamente que se le reconozca la aplicación de tales beneficios tributarios al pago del impuesto predial.
Conforme al artículo 69º del Código Procesal Constitucional (CPConst. en adelante), el proceso constitucional de cumplimiento requiere como único requisito previo a la interposición de la demanda que el recurrente haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo.
En el presente caso a fojas 16 y 18 de autos obran los escritos dirigidos a la Municipalidad demandada mediante los cuales se solicita el cumplimiento de lo peticionado en autos, de modo que el requisito especial del proceso de cumplimiento debe darse por cumplido, tomando en consideración también, que el último párrafo del artículo 69º del CPConst., específicamente dispone que: “(…) aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
En ese sentido el proceso de cumplimiento previsto en el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución y el artículo 66º del CPConst., tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Así lo que se busca obtener con este proceso es asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.
[Continúa…]
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