La existencia de la paridad entre hombres y mujeres en la edad mínima para contraer matrimonio constituye una manifestación del derecho a la igualdad, pues elimina las distinciones basadas en roles biológicos tradicionales (Venezuela) [Exp. 10-0161, pp. 22-23]

Fundamento destacado: pp. 22-23

[…] Hoy día, visto el desarrollo jurisprudencial recaído en torno al principio de igualdad que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posición adoptada por esta Sala Constitucional en tutela de este instrumento, se debe concluir que el fundamento biológico-reproductivo para distinguir la edad para contraer matrimonio en función del sexo no supera el test de constitucionalidad, considerando el hecho de que actualmente el rol de la mujer en el matrimonio y en la sociedad supera con creces la simple función reproductora, y la mujer, en su recreación abstracta, ha dejado de ser sujeto pasivo objeto de tutela estatal por estar cercana a la incapacidad para ejercer sus derechos desde un ámbito de libertad y empoderamiento de su valía individual. Ahora, la condición de mujer se ha divorciado de ámbitos otrora confundidos como son los de sexualidad, procreación, maternidad, educación y trabajo. La mujer, desaliñada de su naturaleza biológica que la tuvo por siglos socialmente resignada y sociológicamente entregada, puede hoy acceder selectivamente y en libertad hacia todos esos ámbitos igual que el hombre. Y su principal reflejo en el ámbito legislativo dentro de la institución del matrimonio tiene que ser la paridad tanto para hombres y mujeres en la edad mínima para contraer matrimonio. […]


EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N°10-0161

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 9 de febrero de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional escrito presentado por la ciudadana XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados Larry Devoe Márquez, Eneida Fernandes Da Silva y Zulay Arcia, en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, el primero de ellos, y las demás en su carácter de abogadas de la referida Dirección General de Servicios Jurídicos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 93.897, 79.059 y 71.387, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 7 y 15.2.3, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida contra el artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.

El 1° de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de marzo de 2010, la parte actora presentó nuevamente escrito ante esta Sala solicitando la admisión de la aludida demanda.

Por decisión núm. 556, del 8 de junio de 2010, esta Sala Constitucional declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2010, la abogada Zulay Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 71.387, actuando en su carácter de Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó que el recurso fuese admitido.

[Continúa…]

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