Fundamento destacado: SEGUNDO. […] En tal sentido, conforme se observa del cuadro precedente, en la fecha programada para la audiencia única no se había dictado resolución alguna aceptando el desistimiento, esta se efectuó el veintidós de enero de dos mil quince y se notificó el veintiséis de enero de dos mil quince, de lo que sigue que al momento de la fecha para la audiencia única no solo no se había notificado el pedido de desistimiento, sino además ni siquiera había oposición a la misma, ni mucho menos aceptación del pedido del demandante, por lo que había la obligación de concurrir a la referida diligencia, pues solo los mandatos judiciales pueden originar la reprogramación de fechas de audiencias y no las solicitudes de las partes.
Sumilla: El artículo 203 del Código Procesal Civil lo que establece es la obligación de las partes de concurrir a la audiencia probatoria a fin de no concluir el proceso sin pronunciamiento de fondo, siguiendo la tónica expresada en el artículo 321 del mismo cuerpo legal. La lógica de dicho dispositivo responde a la necesidad de impedir que el proceso se mantenga indefinidamente sin resolverse por la sola disposición de las partes, y tiene como basamento los poderes de iniciativa y de dirección procesal que el código ha otorgado al juzgador para evitar que el conflicto permanezca en el tiempo (artículos II y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4949-2017
MOQUEGUA
INTERDICTO DE RECOBRAR
Lima, diez de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos cuarenta y nueve – dos mil diecisiete, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Jaime Ricardo Antillaque Clemente (página doscientos sesenta y nueve), contra el auto de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete (página doscientos cincuenta y cinco), que confirmó la resolución número doce de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (página doscientos veintiséis), que dio por concluido el proceso sobre interdicto de recobrar, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha quince de agosto de dos mil catorce (página dieciséis), Jorge Antonio Cutipa Rodríguez presenta demanda contra Pedro Mauro Coaguila Maldonado y Jaime Ricardo Antillaque Clemente, con la pretensión principal de recuperar la posesión perdida del predio denominado Fundo Chagllianto, ubicado en el kilómetro 42.5 de la carretera Costanera, distrito de Pacocha, provincia de llo, departamento de Moquegua, y como pretensión accesoria el pago de una indemnización por daños y perjuicios de veinte mil soles (S/ 20,000.00).

2. Trámite del proceso
La demanda se admite mediante resolución número dos de fecha quince de setiembre de dos mil catorce (página treinta y seis). Habiendo sido los demandados notificados, contestan la demanda mediante escrito de la página ochenta y dos.
Mediante resolución número tres de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce (página noventa y siete), se tiene por contestada la demanda por parte de Jaime Ricardo Antillaque Clemente; y se declara rebelde al codemandado Pedro Mauro Coáguila Maldonado, sin embargo, este último impugna la resolución mediante escrito de la página ciento siete a ciento diez, concediéndose recurso de apelación sin efecto suspensivo mediante resolución número cuatro de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce; asimismo, se señala audiencia única para el día ocho de enero de dos mil quince.
En este estado del proceso, el demandante mediante escrito de la página ciento veinticuatro formula desistimiento del proceso, legalizando su firma ante el secretario de la causa de acuerdo al acta de la página ciento veinticinco; habiéndose realizado la notificación respectiva, la parte demandada formuló oposición al desistimiento del proceso (página ciento treinta y cuatro).
3. Auto final
El juez, mediante resolución número seis de fecha veintidós de enero de dos mil quince (página ciento cuarenta y uno), declara improcedente la oposición al desistimiento del proceso; por consiguiente, da por concluido el proceso sobre interdicto de recobrar.
4. Apelación
Mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince (página ciento cincuenta y dos), los demandados Jaime Ricardo Antillaque Clemente y Pedro Mauro Coáguila Maldonado interponen recurso de apelación contra el auto que da por concluido el proceso, señalando que los jueces ante la oposición al desistimiento debieron continuar con el proceso de acuerdo al artículo 341 del Código Procesal Civil y que el abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios conforme lo señala en el artículo 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[Continúa…]


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