Fundamento destacado: 3.1 De la revisión de los actuados se advierte que el Tribunal Superior ha elevado los actuados de manera incompleta a este Tribunal Supremo, esto es, las actas de audiencia de juicio oral y las actas de audiencia de apelación de sentencia  donde consta el interrogatorio a los acusados y las declaraciones de testigos (de cargo y descargo) y peritos— no están transcritas y únicamente se dejó constancia de que cada una “queda registrada en audio”. No se cuenta con la forma escrita de cada actuación probatoria en audiencia de juicio oral y audiencia de apelación, solo se adjuntó un par de DVD con los registros de audio de diversas sesiones de audiencia de juicio oral; también se observa que en autos no obran las declaraciones preliminares de los sentenciados.
3.2 A efectos de realizar el control in iure del recurso de casación admitido, las actas de audiencia de juicio oral deben contener una relación sucinta o integral —según el caso— de los actos realizados —artículo 120.2 del CPP—; asimismo, es posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta —artículo 120.3 del CPP—. Por tanto, es necesario que la reproducción de las actas de audiencia de juicio oral y audiencia de apelación sea de forma escrita —en formato físico o virtual—, para su ordenación, sistematización, revisión y registro estadístico, y en caso de recurso impugnatorio, y para su revisión por el órgano superior inmediato1.
En consecuencia, antes del análisis de fondo del recurso admitido por este Tribunal de casación, corresponde ordenar que tanto el Tribunal Superior como el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, cumplan con subsanar la omisión de transcripción de las actas de audiencia de juicio oral, así como remitir las actas de declaraciones preliminares de los recurrentes.
Sumilla. Bien concedido el recurso de casación. Bien concedido el recurso de casación, vinculado a las causales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal Superior habría omitido pronunciarse sobre los motivos de impugnación en apelación. Tales omisiones no inciden en la mera valoración de los medios de prueba, sino en la denuncia de vulneración de los principios constitucionales, como el principio de inocencia por contravención del principio de congruencia recursal e ilogicidad en la motivación. Por esta circunstancia, resulta admisible el presente recurso de casación, para emitir pronunciamiento de fondo. Existe un deber de transcripción sucinta o total de las audiencias de juicio para efectos de su revisión y control posterior. Suprema advirtió que las actas solo decían «queda registrado en audio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 632-2021, Apurímac
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por las defensas técnicas de los sentenciados Michael Laura Rivas y Meliscio Laura Rivas contra la sentencia de vista, del cuatro de noviembre de dos mil veinte (folios 675 a 721), que confirmó la condena a los citados recurrentes por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte —previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, incisos 2 (en lugar desolado), 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas), y el último párrafo de dicha norma penal, concordante con el artículo 188, tipo base, del Código Penal—, en agravio de quien en vida fue Macario Loaiza Cárdenas; les impuso la pena de cadena perpetua, y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán pagar los citados sentenciados en forma solidaria; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de los impugnantes
Los recurrentes MICHAEL LAURA RIVAS y MELISCIO LAURA RIVAS fundamentaron el recurso de casación (folios 770 a 809) e invocaron las causales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP); asimismo, indicaron lo siguiente:
1.1. El Tribunal Superior vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia y la sentencia impugnada presenta manifiesta iligocidad en la motivación, pues no se realizó una adecuada valoración de los medios de prueba; además, no se dio una respuesta a los motivos de impugnación en apelación, ya que la declaración de Hermógenes Orihuela Chipana presentó contradicciones, y pese a que se dio lectura, las zonas abiertas no se motivaron adecuadamente.
[Continúa…]

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