Existe autonomía fáctica y jurídica del delito de organización criminal respecto de los delitos específicos cometidos [RN 37-2018, Ayacucho]

Fundamento destacado: SEXTO. Que, finalmente, es verdad que en una sentencia anterior —la signada con el número ciento sesenta-dos mil ocho, en función al mismo cuadro de hechos, aunque restringida al factum de la mera integración en una organización criminal— se condenó al encausado Gutiérrez Oscco por el delito de asociación ilícita, a partir, en su esencia, de las mismas pruebas que han servido para la presente condena, pero no se está ante un supuesto de ne bis in ídem. En efecto, el imputado es el mismo, pero los hechos en su integridad, desde las exigencias típicas no son los mismos, y el fundamento de la condena es otro. Entre los delitos de asociación ilícita y robo con agravantes existe diferente bien jurídico lesionado, el primero es un delito de peligro mientras el segundo es un delito de lesión, y las exigencias fácticas y jurídicas para la configuración del segundo son distintas a las del primero, que solo se centran en la integración en una organización criminal sin la exigencia de acciones delictivas concretas, que conservan su autonomía fáctica y típica.


Sumilla: Ne bis in ídem: Falta de identidad de hecho. No se está ante un supuesto de ne bis in ídem. En efecto, el imputado es el mismo, pero los hechos en su integridad, desde las exigencias típicas no son los mismos, y el fundamento de la condena es otro. Entre los delitos de asociación ilícita y robo con agravantes existe diferente bien jurídico lesionado, el primero es un delito de peligro mientras el segundo es un delito de lesión, y las exigencias fácticas y jurídicas para la configuración del segundo son distintas a las del primero, que solo se centran en la integración en una organización criminal sin la exigencia de acciones delictivas concretas, que conservan su autonomía fáctica y típica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 37-2018/AYACUCHO

Lima, veintitrés de abril de dos mil dieciocho

VISTOS; con el certificado médico legal solicitado para mejor resolver: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado VLADIMIR GUTIÉRREZ OSCCO contra la sentencia de fojas setecientos dos, de catorce de setiembre de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, y último párrafo, del Código Penal, según la Ley número 28982, de tres de marzo de dos mil siete) en agravio de Fausto Eugenio Pardo Palomino a veintitrés años de pena privativa de libertad y al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Gutiérrez Osco en su recurso formalizado de fojas setecientos treinta y siete, de veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, instó la anulación de la sentencia. Alegó que no ha sido reconocido ni sindicado por el agraviado, así como tampoco por Quispe Aguilar y García Carrera, los cuales admitieron haber cometido el referido delito; que las características físicas que el agraviado mencionó no le corresponden; que se le sindicó porque tenía entre sus contactos telefónicos a “Nilton”; que ya ha sido condenado por el delito de asociación ilícita por los mismos hechos y se le condenó con las mismas pruebas del proceso en referencia (número ciento sesenta – dos mil ocho), por lo que se vulneró el debido proceso.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiuno de enero de dos mil ocho, como a las diecisiete horas, en la zona denominada “Apacheta” de la carretera Ayacucho – Tambo, a la altura del kilómetro cuarenta vía Quinua, del distrito de Quinua, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, el encausado Gutiérrez Oscco y otros individuos, todos armados y cubriéndose el rostro con polos y chompas, interceptaron la camioneta de placa RK – cuatro mil novecientos diecinueve, marca Toyota, color guinda, conducida por Nazario Pérez Herrera, en la que se trasladaban el agraviado Pardo Palomino, su conviviente Fernández Zea, su hermano Dionicio Pardo Palomino, sus dos hijos y otras dos personas.
Acto seguido ordenaron a todos ellos que salgan de la camioneta y se echen al suelo, pero como el agraviado se demoró uno de ellos le disparó —el disparo solo le rozó la cabeza, de la que manó sangre— y, luego, se le sustrajo sus pertenencias —la bala impactó a uno de los delincuentes (Delfín Quispe Aguilar) en la pierna, quien portaba una granada de guerra en las manos— . Acto seguido el mismo delincuente, lo amenazó con matarlo y le disparó en la pierna izquierda, que le impactó en el muslo. Los delincuentes, al llegar en esos momentos un ómnibus de transporte público, se concentraron en asaltarlo, pero como recibieron una llamada, prestamente se dieron a la fuga.

Al día siguiente, en horas de la madrugada como consecuencia de una operación policial de búsqueda, y en el valle de Muyurina se intervino un carro marca Toyota color verde, en cuyo interior se encontró al citado imputado y otros individuos. En poder de Omar García Carrera se encontró un arma de fuego y una granada.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: