Sumilla: Se CONFIRMA, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, la Resolución 0583-2017/CEB-INDECOPI del 27 de octubre de 2017, que declaró que la exigencia de que el personal técnico en farmacia que labora en las farmacias y boticas se encuentre titulado como tal, materializada en el artículo 43 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo 014-2001-SA, constituye una barrera burocrática ilegal; y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada por Albis S.A. contra el Ministerio de Salud.
La razón es que el artículo 35 de la Ley 26842, Ley General de Salud, señala que quienes desarrollan actividades técnicas o auxiliares relacionadas con la salud de las personas (como el personal técnico en farmacia), se limitarán a ejercerlas en el área que el título, certificado o autorización legalmente expedidos determine.
Es decir, el personal técnico en farmacia puede acreditar la realización de sus estudios no solo a través de un título profesional, sino que la indicada disposición de la Ley 26842, Ley General de Salud, habilita también la presentación de certificados expedidos por las instituciones educativas de educación superior, de conformidad lo previsto por la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.
Asimismo, se debe precisar que lo resuelto en el presente pronunciamiento no implica que cualquier persona pueda formar parte del personal técnico en farmacia que labora en las farmacias y/o boticas del país, sino que deben cumplir los requisitos y condiciones previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 35 de la Ley 26842, Ley General de Salud.
Lima, 5 de julio de 2018
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
EXPEDIENTE 0194-2017/CEB
RESOLUCIÓN 0214-2018/SEL-INDECOPI
- PROCEDENCIA: COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS
- DENUNCIANTE: ALBIS S.A.
- DENUNCIADO: MINISTERIO DE SALUD
- MATERIA: LEGALIDAD
- ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2017, complementado el 8 de junio de 20172, Albis S.A. (en adelante, la denunciante) interpuso denuncia contra el Ministerio de Salud, (en 1 El número del Registro Único de Contribuyentes de Albis es 20418140551. 1/19 adelante, el Ministerio), por la imposición de una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de que el personal técnico en farmacia que labora en las farmacias y boticas se encuentre titulado como tal, materializada en el artículo 43 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, (en adelante, el Reglamento).
2. La denunciante fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) A través de la Ley 25459, Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (en adelante, Ley 25459), se establecen los requisitos que establecimientos como el suyo deben cumplir; sin embargo, mediante el Reglamento se impuso un requisito adicional referido a que el personal técnico en farmacia que labora en las farmacias y/o boticas, debe contar con un título que lo acredite como tal.
(ii) La referida exigencia vulnera el principio de legalidad y el de jerarquía normativa, por lo que la misma constituye una barrera burocrática ilegal.
(iii) La exigencia contenida en el Reglamento resulta carente de razonabilidad, en la medida que:
– De la revisión de la exposición de motivos de la normativa aplicable, no se aprecia sustento alguno ni existe un documento y/o informe técnico que dé cuenta de la razonabilidad de la exigencia cuestionada, lo que acredita la arbitrariedad de la actuación del Ministerio.
– Es desproporcional debido a que no considera el contexto actual de la carrera en Farmacia, al no existir un mercado numeroso de técnicos titulados que puedan cubrir la demanda de los establecimientos farmacéuticos.
– El personal técnico únicamente se dedica a la venta de medicamentos dentro del establecimiento farmacéutico sin que ello implique elaborar recetas para los consumidores. Una opción menos gravosa es que las farmacias contraten personal calificado para la venta de medicamentos sin que necesariamente estos tengan que ser técnicos en farmacia titulados.
(iv) Solicitó que se le conceda el uso de la palabra.
3. El 10 de julio de 2017, el Ministerio presentó sus descargos.
4. Mediante escrito del 16 de agosto de 201 73, la denunciante indicó lo siguiente:
(i) La exigencia denunciada constituye un requisito para el funcionamiento regular de sus establecimientos, lo que afecta su permanencia en el mercado.
(ii) El artículo 43 del Reglamento no tiene concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 26842, Ley General de Salud (en adelante, Ley 26842) ya que no señala que los técnicos en salud deban encontrarse necesariamente titulados para realizar sus actividades. Así, la indicada ley no exige que el personal técnico vinculado con el sector salud se encuentre titulado.
(iii) El no contar con un título, no implica que el técnico en farmacia no se encuentre capacitado como tal, pues el documento que realmente acredita que el técnico en farmacia ha cursado la totalidad de la carrera técnica es la constancia o certificado de egreso.
(iv) Sin embargo, el artículo 43 del Reglamento no establece la posibilidad de presentar la constancia de egreso o certificado de estudios, sino únicamente el título, lo que limita a las empresas del sector a contar con un técnico farmacéutico con un “título válido”, a pesar que ello no afecte el desempeño profesional de tales personas.
5. El 20 de octubre de 2017, se realizó la diligencia de informe oral solicitada por la denunciante, sin la presencia del Ministerio.
6. En la misma fecha, el Ministerio presentó un escrito señalando principalmente lo siguiente:
(i) La exigencia establecida en el artículo 43 del Reglamento guarda concordancia lógica con la regulación contenida en el artículo 35 de la Ley 26842.
(ii) El documento que acredita la suficiencia académica es el título correspondiente.
(iii) El personal técnico puede realizar el expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitario, motivo por el que dicho personal deber contar con los conocimientos y competencias necesarias a fin de garantizar una correcta atención al usuario o paciente.
(iv) La exigencia establecida en el artículo 43 del Reglamento no implica cambios o afectación comercial en el mercado, en la medida que cada establecimiento farmacéutico viene funcionando en las mismas condiciones.
7. Por Resolución 0583-2017/CEB-INDECOPI del 27 de octubre de 2017, la Comisión, en mayoría4, declaró que la exigencia de que el personal técnico en farmacia que labora en las farmacias y boticas se encuentre titulado como tal, materializada en el artículo 43 del Reglamento, constituye barrera burocrática ilegal; y, en consecuencia, declaró fundada la denuncia presentada por la denunciante contra el Ministerio.
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