Fundamento destacado: 106. Este Tribunal hace presente que lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Por lo tanto, cualquier intento de poner la carga de la prueba en las víctimas o sus familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el artículo 2 de la Convención Americana y en los artículos I b) y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
107. Al respecto, esta Corte concuerda con las consideraciones rendidas por el Defensor del Pueblo del Perú, en el sentido que
la agregada condición de que la desaparición sea “debidamente comprobada” -que no tiene precedente en la legislación internacional-, carece de una fundamentación político-criminal razonable. Tal condición no debe implicar imponerle al denunciante una previa actividad probatoria absolutamente absurda dada la propia naturaleza clandestina de la práctica, sino únicamente el agotamiento de trámites policiales y administrativos usados corrientemente para la ubicación de cualquier persona desaparecida. No debe entenderse como un presupuesto de punibilidad o procedibilidad pues ello significaría posibilitar la impunidad[72].
108. Por consiguiente, la ambigua exigencia de la “debida comprobación” de la desaparición forzada contemplada en el citado artículo 320 del Código Penal no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Gómez Palomino Vs. Perú
Sentencia de 22 de noviembre de 2005
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Gómez Palomino,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante » la Corte», » la Corte Interamericana» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez, y
Diego García-Sayán, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 29, 31, 53, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), y el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) dicta la siguiente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión» o «la Comisión Interamericana») sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante «el Estado» o “el Perú»), la cual se originó en la denuncia No. 11.062, recibida por la Secretaría de la Comisión el 8 de octubre de 1992, en razón de la alegada detención ilegal del señor Santiago Gómez Palomino, efectuada el 9 de julio de 1992 en Lima, Perú, y su desaparición forzada con presunto resultado de muerte, supuestamente atribuible a agentes del Estado.
2. La Comisión presentó la demanda a fin de que la Corte decidiera si el Estado incumplió sus obligaciones internacionales e incurrió en violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino. Asimismo, la Comisión alegó la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre del señor Santiago Gómez Palomino, y de quien fuera su conviviente, Esmila Liliana Conislla Cárdenas; la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la familia del señor Santiago Gómez Palomino y de la señora Conislla Cárdenas, y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), al adoptar y no modificar el artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú, que define el delito de desaparición forzada de personas.
[Continúa…]



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