Exigir acreditar fraude o colusión para admitir demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta vulnera debido proceso porque anticipa fase probatoria [Casación 6105-2019, Madre De Dios]

Fundamentos destacados: OCTAVO.- De otro lado, esta Sala Suprema, considera contrario al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, que los órganos jurisdiccionales de mérito, al momento de calificar la demanda, in limine litis (al inicio del proceso), exijan a la parte demandante, como condición para admitir a trámite la demanda, acreditar el acto colusorio o actos que constituyan fraude, en los términos del artículo 178° del ya citado Código Procesal Civil. Con tal proceder, las instancias de mérito trasladan la fase probatoria, a la etapa postulatoria, transgrediendo las normas que regulan cada etapa del proceso, en clara vulneración al Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

NOVENO.- Conviene recordar que, las instancias de mérito, para admitir a trámite una demanda, deberán ceñirse a verificar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad y procedencia previstos en los artículos 424°, 425°, 426° y 427° del Código Procesal Civil, y, de ser el caso, de los requisitos especiales de la demanda, en función a la pretensión ejercitada; proceder de modo contrario, constituye un exceso en las facultades del Juez, lo cual conlleva a la vulneración de las garantías del derecho de acción, de acceso a la justicia y del debido proceso (artículo 139° inciso 3) de la Constitución), como ha ocurrido en el caso de autos; de ahí que, resulte insostenible que las instancias de mérito, en la etapa postulatoria del proceso, establezcan que no se acreditan los elementos del fraude o colusión.


Sumilla: El recurso de casación es fundado por infracción procesal relativa al debido proceso, en razón a que, ambas instancias de mérito, al momento de calificar la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se extralimitaron en sus funciones, al exigir requisitos que van más allá de los previstos en la etapa postulatoria (artículos 424°, 425°, 426° y 427° del Código Procesal Civil); siendo contrario al derecho de tutela judicial efectiva, que en dicha fase se exija la probanza de lo afirmado en la demanda; lo que en puridad, corresponde a la fase probatoria, que no puede ser trasladada a la etapa liminar. Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.-


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 6105-2019, MADRE DE DIOS
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil ciento cinco del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, interpuesto por el demandante Mauricio Huamán Hacho[1], contra el auto de vista de fecha cinco de setiembre del mismo año[2] , que confirmó el auto apelado de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho[3] , que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda.-

Mediante escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, obrante a folios diecinueve, Mauricio Huamán Hacho y Ayde Pumacallahui Cconislla, interponen demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la dirigen contra XXXX, Miguel Chávez Pinchi, Gerónimo Racua Guevara, Julia Pacherrez Chávez y el Poder Judicial; planteando como pretensión principal: se declare la nulidad de todos los actuados judiciales tramitados en el Juzgado Mixto de Tambopata – Expediente N° 244-2012 – seguido por Miguel Chávez Pinchi contra Julia Pacherrez Chávez y Gerónimo Racua Guevara, sobre reivindicación, hasta el estado de emplazamiento a los recurrentes con la demanda y anexos; y como pretensión accesoria: se paguen los costos y costas del proceso. Sustenta la demanda en los siguientes fundamentos:

[Antecedentes]

– El quince de febrero de dos mil seis, la Asociación de Vivienda Idelfonso (del que los recurrentes son socios), adquirió en compraventa el inmueble sito entre UPIS Nuevo Milenio, Asociación de Vivienda Primero de Agosto, Jirón Biodiversidad y Jirón Maracaná, Puerto Maldonado, provincia Tambopata, departamento Madre de Dios, de sus anteriores propietarios (Enriqueta Macahuachi Amasifuen e Ymelda Guevara Macahuachi), contando con un área de 24,934.93m2 y por la suma de S/ 34,000.00.

– El treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, los recurrentes, se hicieron socios de la citada Asociación, quien les adjudicó el Lote 03 de la Mz. C (Calle Las Ponas s/n), Asociación de Vivienda Idelfonso, Puerto Maldonado, contando con un área de 220 m2; y, desde entonces ocupan dicho inmueble.

– El veintiséis de marzo de dos mil diez, debido a que los primigenios propietarios no suscribieron la escritura pública, la Asociación referida, interpuso demanda de Otorgamiento de Escritura Pública ante el Juzgado Mixto de Tambopata (Expediente N° 106-2010); obteniendo sentencia favorable, con fundada.

– El catorce de noviembre de dos mil doce, los recurrentes terminaron de cancelar a la Asociación S/ 31,000.00, por la adjudicación del inmueble en mención.

[Sobre la demanda]

– El doce de diciembre de dos mil quince, el Juez XXXX, se constituyó al inmueble de los recurrentes, para efectuar un desalojo contra Julia Pacherrez Chávez y Gerónimo Racua Guevara, personas qa quienes los recurrentes desconocen y quienes supuestamente fueron vencidas en un proceso de reivindicación (Expediente N° 244-2012).

– Los recurrentes no permitieron el ingreso al inmueble, porque no conocían a tales personas; quienes además, no fueron ubicadas; por lo que, el Juez XXXX, les impuso una multa de 3 URP, bajo el argumento de que los recurrentes encubrían a las referidas personas; por ello, su parte, les formuló una denuncia penal (por los delitos de Abuso de Autoridad y Prevaricato).

– El veintiuno de diciembre de dos mil quince, – al saber que había un proceso de reivindicación en el que la propiedad de los recurrentes era materia de discusión―, formularon oposición a la ejecución de dicha sentencia (acreditando su derecho de propiedad); sin embargo, el Juez XXXX, por Resolución N° 33 de fecha 20 de may o de 2016, declaró improcedente su oposición a la ejecución de la sentencia, sin correr traslado a la otra parte.

– Miguel Chávez Pinchi (demandante en el proceso de reivindicación), actuó en forma dolosa, al demandar a personas que no viven en el inmueble: Julia Pacherrez Chávez no existe y Gerónimo Racua Guevara nunca poseyó el inmueble.

– En el proceso de reivindicación que subyace, practicaron una supuesta inspección judicial con intervención del juez y dos peritos, sin participación de los recurrentes, pese a que viven desde diciembre de dos mil nueve en el lugar [en la inspección se dejó constancia de no haber podido ingresar al inmueble, no pudiendo ubicar los puntos GPS del interior].

– En el proceso de reivindicación, intervinieron más de cuatro jueces, sin ordenar el informe oral.

[Continúa…]

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