Fundamento destacado: Décimo segundo.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta pertinente precisar sobre el requisito de pacificidad desarrollado por las instancias de mérito, y en aplicación del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil que prevé: “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”, por lo cual, esta Sala Suprema procederá a desarrollar el criterio sobre la pacificidad y la continuidad de la posesión.
Por consiguiente, en relación al requisito de la pacificidad, conforme a lo indicado en el numeral 44, literal b), del II Pleno Casatorio Civil: “La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas”, entendiéndose que, el requisito de pacificidad no se perturba por el inicio o existencia de procesos judiciales en torno al bien materia de prescripción, ya que, ‘ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza, y por ende, tales actos, no perjudican la pacificidad; sino que son actos de interrupción de la prescripción, y que afectan realmente al requisito de la continuidad de la posesión, puesto que, cuando se exige la restitución de la posesión en algún proceso se genera una interrupción de la prescripción, más no se afecta la pacificidad.
Sumilla.- El requisito de pacificidad no se afecta por el inicio o existencia de procesos judiciales en torno al bien materia de prescripción, pues, ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza, y por ende, tales actos, no perjudican la pacificidad; sino que son actos de interrupción de la prescripción, y que afectan realmente al requisito de la continuidad de la posesión.
SENTENCIA
CASACIÓN 4725-2019 LIMA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil setecientos veinticinco de dos mil diecinueve, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Timotea Salazar Salcedo , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve , que CONFIRMÓ la sentencia contenida en la resolución número veintiocho del diez de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
II.- ANTECEDENTES
1.- DEMANDA:
Mediante escrito del veinticinco de junio de dos mil trece, subsanado por escrito del seis de septiembre de dos mil trece , Timotea Salazar Salcedo interpone demanda de Prescripción adquisitiva de dominio en contra de Ángel Hugo Valdivia Poma y Dominga Diola Sánchez Poma, a fin que se declare a la demandante como propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Calle 10 N° 123, Manzana L – Lote 34 -, Pueblo Joven Huerta Guinea 123 – Rímac. Fundamenta la demanda que es poseedora del inmueble desde el año 1990, cuando falleció su suegra que era la propietaria, pues su esposo Ramón Aranda López la abandonó a los pocos días de tal evento. Y posteriormente, interpuso proceso de alimentos contra su cónyuge a favor su menor hijo, y aquél para no cumplir sus obligaciones procedió a vender el bien a don Víctor Orlando Toro Porras, por lo cual interpuso un proceso de Ineficacia de ese acto jurídico, que se declaró fundado a su favor, inscribiéndose la sentencia en el asiento N° 0005 d el Código P02107583 de la Zona Registral N° IX, Sede Lima. Luego don Vícto r Orlando Toro Porras,solicita a los Registros Públicos la Rectificación de Transferencias inscrita en el Asiento N° 00007 del Código P02107583 de la Z ona Registral N° IX,Sede Lima; como en el registro solamente consta inscrito la sentencia de ineficacia del acto jurídico, más no la declaración de nulidad de la inscripción de la compraventa celebrada, hecho que aprovecha para transferir el bien a favor de Ángel Hugo Valdivia Poma y Dominga Diola Sánchez Poma, a pesar de que ella tenía un embargo a su favor por los alimentos que demandó a su esposo.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por escrito del diecisiete de octubre de dos mil trece, la sociedad conyugal demandada Ángel Hugo Valdivia Poma y Dominga Diola Sánchez Poma, contesta la demanda y expone como fundamentos de hecho los siguientes:
i. Menciona que por contrato de compra venta del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, adquirieron el dominio del bien sub litis, transferencia totalmente legitima cuyos efectos no fueron enervados por la inscripción registral de ineficacia de acto jurídico.
ii. La accionante Timotea Salazar Salcedo fue desalojada del inmueble ubicado en el lote 34 de la Manzana L del AA. HH. Huerta Guinea distrito del Rímac de la provincia y del departamento de Lima, por mandato expreso del proceso judicial de desalojo por ocupación precaria seguido ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Expediente Nro. 30-1994 (hoy expediente N° 24906-19 96-Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).
iii. En el año 2001 ingresó violentamente al inmueble por lo que fue procesada por el delito contra el patrimonio usurpación en agravio de Víctor Orlando Toro Porras, ante el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nro. 4730-2002).
iv. Con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se le ha iniciado un proceso judicial de reivindicación (Expediente Nro.50247-2009).
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante resolución número veintiocho del diez de mayo de dos mil dieciocho, el A quo declara infundada la demanda. Argumenta que:
QUINTO.- (…)
Posesión del inmueble objeto de prescripción.-
Que, de los documentos que corren de fojas ciento dieciocho a doscientos veintiséis de autos doscientos veintiséis, se acredita que la demandante estuvo en posesión del inmueble sub litis desde el año mil novecientos noventa y uno, es decir, manteniéndose desde el mencionado año hasta la fecha de la interposición de la demanda en la posesión del inmueble que se pretende su prescripción; evidenciando de este modo una posesión de más de diez años; debiendo incluso acotarse, que los documentales en mención, no ha sido objeto de cuestionamiento probatorio, manteniendo su pleno valor probatorio. Del mismo modo con las declaraciones testimoniales prestadas por Gloria Margarita Saciga Caldija, Luxi Benites Cerna, y Florentino Chalco Veliz se corrobora lo establecido anteriormente como es, que la parte demandante viene poseyendo el bien inmueble sub judice en forma pública –sic-.
[Continúa…]
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