Fundamento destacado: Segundo.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de Casación, en uniformes y reiteradas ejecutorias, ha estimado de suma relevancia tener presente que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; tal como lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que estable que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo IX, in fine, del Código Procesal Civil;
CAS. No 52-2007 LIMA.
Reivindicación.
Lima, veinticuatro de septiembre del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emitida la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la co-demandada Teofila Antonieta Jiménez Castillo, a fojas novecientos setentiocho, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cuarentisiete, su fecha veintinueve de mayo del dos mil seis, que Confirmando la sentencia apelada de fojas ochocientos setentinueve, fechada el dieciséis de mayo del dos mil cinco, declara Fundada la demanda; en los seguidos por María Felicia Zunino Berisso y otra contra Teófila Antonieta Jiménez Castillo y otros sobre Reivindicación y otros;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha dieciséis de mayo del año en curso, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como agravio: que la sentencia de vista hace mención de la actuación procesal del también demandado Leonidas Jiménez Castillo, sin reparar que esta persona ha fallecido antes de que se emita la misma sentencia recurrida, conforme al Acta de Defunción que en copia certificada se anexa al recurso;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo ciento ocho del Código Procesal Civil establece en su inciso uno, que se presenta la sucesión procesal cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; para luego concluir el referido artículo prescribiendo que será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido, pero si transcurrido treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte; que esta disposición obedece a que una persona que ha perdido la titularidad del derecho en discusión no puede generar actos válidos dentro del proceso, contemplando el nombramiento de un curador procesal para la defensa de los derechos de los sucesores o adquirientes del mencionado derecho;
Segundo.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de Casación, en uniformes y reiteradas ejecutorias, ha estimado de suma relevancia tener presente que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; tal como lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que estable que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo IX, in fine, del Código Procesal Civil;
Tercero.- Que, de autos aparece que la presente demanda de Reivindicación y otros es dirigida por María Felicia Zunino Berisso y Olga Julia Zunino Berisso de Benedetti contra Teófila Jiménez Castillo, Leonidas Jiménez Castillo y Benjamín Retes Vicuña, incorporándose al proceso también la sucesión de Aida Retes viuda de Jiménez; demanda que es declarada fundada en todos sus extremos por sentencia del A Quo de fecha dieciséis de mayo del dos mil cinco, la misma que se ve confirmada por sentencia de vista del veintinueve de mayo del dos mil seis, sin embargo, de acuerdo al Acta de Defunción emitido por los Registros Civiles de la Municipalidad de Chaclacayo, obrante a fojas novecientos sesentiséis, el co-demandado, Leonidas Jiménez Castillo, falleció el diecinueve de noviembre del dos mil cinco, más de cinco meses antes de que se expidiera la citada sentencia de vista, sin que previamente se haya procedido a sanear la sucesión procesal o proceder al eventual nombramiento de un curador procesal, todo conforme al precitado artículo ciento ocho del Código Procesal Civil;
Cuarto.- Que, lo expuesto acarrearía la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir de la fecha del fallecimiento del referido co-demandado, sin embargo, es esta verificación que la Sala de Casación advierte que dicha extinción no fue impedimento alguno para que el hoy difunto Leonidas Jiménez Castillo interponga recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual, dictada el dieciséis de mayo del dos mil cinco y notificada a dicha parte el nueve de junio del mismo año, conforme aparece del preaviso y constancia de fojas ochocientos noventa y ochocientos noventiuno, fue apelada únicamente por la demandada Teófila Jiménez Castillo, el quince de junio del dos mil cinco, dentro del plazo de diez días que establece el artículo cuatrocientos setentiocho inciso trece del Código Procesal Civil, tal como se aprecia de fojas ochocientos noventiséis; elevándose el expediente a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el siete de septiembre del dos mil cinco, lo que significa que el co-demandado Leonidas Jiménez Castillo, en vida, consintió la sentencia del A Quo; por consiguiente, las actuaciones procesales desarrolladas en segunda instancia antes y después de su deceso ocurrido el diecinueve de noviembre del dos mil cinco no tenían por qué afectar o agraviar a dicha persona o a su sucesión, dado que estuvo conforme con el sentido de la sentencia de primera instancia; máxime si la sentencia de vista confirmó la apelada que dicho demandado, como ya se indicó, consintió, no habiendo estado legitimado él, su sucesión o un curador procesal, a interponer recurso de casación, de conformidad con el artículo trescientos ochentiocho inciso uno del Código Procesal Civil;
Quinto.- Que, en tal virtud, el derecho al debido proceso consagrado en los artículos ciento treintinueve inciso tres de la Constitución y I del Título Preliminar del Código Adjetivo, no ha sido violado respecto del demandado Leonidas Jiménez Castillo o su Sucesión, y si bien es verdad para la prosecución del proceso y la eventual etapa de ejecución de sentencia resulta necesaria la subsanación de la sucesión procesal de Leonidas Jiménez, lo que corresponderá al Juez de la causa realizar devuelto que sea el expediente, dicho tramite no cumplido antes de la emisión de la sentencia de vista no acarrea en este caso en particular la nulidad de actuados; debiendo destacarse mas bien que es la demandada recurrente en casación, Teófila Antonieta Jiménez Castillo, quien no comunicó oportunamente a la Sala Revisora sobre la muerte de su hermano Leonidas Jiménez Castillo, pretendiendo beneficiarse ahora de dicho hecho recién cuando la sentencia de vista le ha sido también adversa, actuación reñida con la buena fe que exige el artículo ciento nueve inciso uno del Código Procesal Civil a todas las partes de un proceso, que este Supremo Tribunal no puede amparar;
[Continúa…]


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