Mediante el Expediente 03230-2018-0-1801-JR-LA-01, la Corte Superior de Justicia precisó que la exigencia de presentar una solicitud de conciliación previa dentro de la calificación de la demanda sería arbitraria y abusiva.
La parte demandante, Asociación Nacional de Magistrados del Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución 03 de fecha 3 de octubre de 2018 que declaró la improcedencia liminar de la demanda y se ordenó la conclusión del proceso.
La demandante sostuvo que, la resolución impugnada contiene vicios de arbitrariedad.
La Sala Superior señaló que, el objeto de la improcedencia de la demanda ha sido la falta de presentación de una solicitud para conciliar a la parte emplazada.
Sin embargo, la tramitación de una etapa conciliatoria se puede realizar dentro de todas las instancias procesales, por lo que se advierte que la sola condición de presentar una solicitud de conciliación previa dentro de la calificación de la demanda sería arbitraria y abusiva.
De esta manera el recurso se declara fundado.
Fundamentos destacados: DECIMO TERCERO: En concordancia con la naturaleza y dimensión de los derechos constitucionales descritos en el párrafo precedente, este Colegiado Superior advierte que el objeto de la improcedencia de la demanda ha sido la falta de presentación de una solicitud para conciliar a la parte emplazada, de conformidad con lo establecido en Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sin embargo, si consideramos que todo acto postulatorio en materia laboral se encuentra regido en base a la vigencia del derecho constitucional de Acceso a la Justicia, se podrá apreciar que la Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 debe ser interpretada conforme a las garantías mínimas contempladas en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por cuanto que no resulta razonable que se obligue a la parte demandante de presentar una solicitud de conciliación previa (sea de manera administrativa o dentro de un procedimiento privado), si tal acto de conciliación se podrá ejercitar durante toda la tramitación del proceso (primera instancia, segunda instancia o ante la propia Corte Suprema de la República). En ese sentido, si la tramitación de una etapa conciliatoria se podrá realizar dentro de todas las instancias procesales, se advierte que la sola condición de presentar una solicitud de conciliación previa dentro de la calificación de la demanda sería arbitraria y abusiva; en cuanto que no se estaría considerando los efectos negativos por la sola interpretación literal de una norma y su colisión inmediata con mayores derechos fundamentales.
DECIMO CUARTO: Para que no exista duda de lo afirmado, se deberá tener presente que esta interpretación constitucional asumida ya ha sido ratificada por un Salas Laborales de toda la República a través del Pleno Jurisdiccional Nacional en materia Laboral del año 2019; pues en la misma se dispuso que la presentación de una conciliación previa no será condición necesaria para poder admitir una demanda, en cuanto que se debería primar la vigencia de los derechos fundamentales, conforme a los siguientes criterios: “(…) No resulta exigible el acta de conciliación al empleador demandante en los procesos de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual (…)”. Con ello, resultará razonable la invalidez de la resolución impugnada, con el objeto que el órgano jurisdiccional de primera instancia proceda a admitir la demanda y se discuta la legalidad y la constitucionalidad de la demanda; conforme a un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, será admisible el agravio formulado por la parte demandante, debiendo recovarse la resolución impugnada y; reformándola, se deberá admitir la demanda, conllevando a la necesidad de un pronunciamiento de fondo de la controversia.
Sumilla: El derecho de Acceso a la Justicia es un derecho implícito a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, mediante el cual se asegura a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante, para que –dentro de las garantías mínimas- se sustente la pretensión de la demanda.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. N° 03230-2018-0-1801-JR-LA-01 (Expediente Electrónico)
S.S.: YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Vista de la Causa: 01/12/2021
Juzgado de Origen: 17° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
AUTO DE VISTA
Lima, primero de diciembre de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ASOCIACION NACIONAL DE MAGISTRADOS DEL PERU, contra la Resolución N° 03 de fecha 03 de octubre d e 2018, en el cual se declaró la improcedencia liminar de la demanda y se ordenó la conclusión del proceso. I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios) La parte demandante, ASOCIACION NACIONAL DE MAGISTRADOS DEL PERU, en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada ha incurrido en diversos errores, señalado para ello los siguientes agravios: i. La resolución impugnada contiene vicios de arbitrariedad, pues no se ha considerado que el trabajador demandado ha cometido diversas irregularidades; por el cual ha ocasionado un serio perjuicio económico a la institución. (Agravio Nº 01)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.- De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú1 , todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones ; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido: “(…) Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”.
TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional3 , en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia4 . Respecto de ello, el colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004-AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006- PA/TC, N° 5627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado: ”(…) El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir”, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios (…)”
CUARTO: Además, la Tutela Procesal Efectiva –la cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su finalidad5 . Así, en el Exp. N° 2192-2004-AA/TC y N° 02250-2007- AA/TC, el referido órgano jurisdiccional en materia constitucional -TC- prescribió que: “(…) El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación(…)”. En sentido similar, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana6 , para ello, bastará con precisar que en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, la referida corte determinó que cualquiera sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al Debido Proceso.
[Continúa…]