Exhortan al Congreso a reformar la acusación constitucional así como su reglamento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del TC [Exp. 0003-2022-PCC/TC]

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Fundamentos destacados: 104. En ese sentido, sustraer al presidente del JNE del control político de su actividad como tal -siendo el que personifica dicho órgano constitucional del Estado y, por ende, de todo el sistema electoral en su conjunto-, es un acto de impunidad incompatible con el Estado Constitucional de Derecho, lo que además contraviene la naturaleza horizontal que deben tener los poderes públicos entre sí, dentro de una democracia constitucional.
105. Es por ello que el propio Tribunal Constitucional -en el año 2012- observó la necesidad de actualizar la Constitución Política de 1993 para formalizar el control político, no solamente en el caso del presidente del JNE, sino también para los miembros del Pleno y los jefes de la Onpe y del Reniec. Así, en la sentencia del Expediente 00156-2012-PHC/TC, se sostuvo lo siguiente: (…) el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a reformar el artículo 99° de la Constitución, incluyendo a los mencionados funcionarios del sistema electoral entre aquellos dignatarios que gozan del privilegio de antejuicio político, o, en su caso, incluyendo una disposición que permita ampliar el privilegio de antejuicio a
aquellos funcionarios que la ley establezca, tal como lo hiciera el artículo 183° de la Constitución de 1979.
106. Como se puede observar, este Tribunal ha advertido en su oportunidad una omisión en nuestro Texto Fundamental y ha expresado que el constituyente derivado debe optar por una reforma para incorporar a los altos funcionarios del sistema electoral.
107. Sin embargo, la sujeción del presidente del JNE al control político no puede justificarse en el formalismo aludido, toda vez que la cabeza de los tres órganos conformantes del sistema electoral, es precisamente este alto funcionario. Y lo es porque es un juez de la Corte Suprema. En el JNE no se elige entre sus miembros a su presidente; es este un cargo exclusivo que recae en el juez supremo designado como representante del Poder Judicial ante el JNE, y como tal ostenta la prerrogativa-deber del antejuicio y el juicio político.
108. En ese sentido, y sin perjuicio de la reforma, el presidente del JNE, como juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, es sujeto del control político como cualquier otro de los dignatarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, con las garantías del debido proceso en los procedimientos de juicio y antejuicio político, así como en investigaciones por comisiones investigadoras, en atención al interés público.


Expediente 00003-2022-PCC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 10 de octubre de 2022, el presidente del Congreso de la República interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, alegando que este, al ejercer sus competencias en el ámbito de la administración de justicia, habría menoscabado las atribuciones exclusivas del Congreso. Por su parte, con fecha 13 de diciembre de 2022, el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias, y que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda por el Congreso de la República son los siguientes:

– La parte demandante alega la existencia de un conflicto competencial dado que, a su criterio, el Poder Judicial, al ejercer sus atribuciones en el ámbito de la administración de justicia, habría menoscabado competencias exclusivas del legislativo, lo que se evidenciaría con la expedición de las siguientes resoluciones judiciales:

(i) La Resolución 1, del 8 de junio de 2022, emitida por el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y todo lo actuado en el proceso de amparo seguido en los Expedientes 03898-2022-0-1801-JR-DC-03 (principal) y 03898-2022-12- 1801-JR-DC-03 (cautelar).

(ii) Todo mandato judicial dictado en ejecución de sentencia del proceso seguido en los Expedientes 00400-2022-0-0401-JRDC-01 (principal) y 00400-2022-91-0401-JR-DC-01 (cautelar), que tenga por efecto impedir la realización de investigaciones parlamentarias sobre asuntos de interés público.

(iii) Las resoluciones 16 y 17, emitidas por el Juez del Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y todo lo actuado en el proceso de amparo seguido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) en los Expedientes 00893-2022-0-1801-JRDC-02 (principal) y 00893-2022-4-1801-JR-DC-02 (cautelar).

– En tal sentido, la parte demandante sostiene que las citadas resoluciones judiciales pretenderían impedir que el Congreso de la República ejerza competencias que la Constitución Política del Perú de 1993 le asigna de forma exclusiva y excluyente, tales como:

i) Elegir y remover al defensor del Pueblo, conforme al artículo 161 de la CPP;
ii) Las de elegir y destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 201, 99 y 100 de la CPP;
iii) Las de iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, de acuerdo con el artículo 97 de la CPP;
iv) Las de ejercer control político sobre altos funcionarios del Estado, conforme al artículo 99 de la CPP;
v) Dar leyes, resoluciones legislativas y de iniciativa en formación de leyes, conforme a los artículos 102.1 y 107, respectivamente.

– En cuanto al menoscabo de la atribución de elegir y/o remover al defensor del Pueblo, la parte demandante precisa que el artículo 161 de la Constitución y los artículos 2 y 3 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP), establecen que el Congreso de la República es el único órgano competente para cumplir con tales funciones.

– Al respecto, el Congreso de la República refiere que mediante la Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2022, el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso, al conceder la medida cautelar solicitada, que la Comisión Especial del Congreso de la República suspenda el procedimiento de elección del defensor del Pueblo; añadiendo a ello que, según su criterio, dicha resolución presenta graves vicios de motivación.

– Advierte que las razones que condujeron al juez constitucional a identificar una apariencia de verosimilitud del derecho invocado no se sustentan en la vulneración de las normas que regulan la elección del defensor del Pueblo; sino más bien en opiniones y preferencias particulares en relación con los principios de publicidad, transparencia y participación de la sociedad civil.

[Continúa…]

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