Fundamento desatacado: Tercero .- Que, aun cuando las injurias graves de uno de los cónyuges al otro no son fáciles de definir, tanto más si han sido vertidas en juicio como litigantes el artículo trescientos treintisiete del Código Civil señala para estos casos que corresponde a la apreciación judicial determinar la trascendencia de la falta; que la acusación de infidelidad afecta la sensibilidad de cualquier esposa, por lo que concretamente en el caso de autos el adulterio atribuido por el demandado a su esposa la demandante no sólo ha tenido la intención de deshonrarla, haciendo de ella una persona despreciable, sino que es obvio que ha sembrado la duda o la sospecha que impide una vida en común y bajo este criterio los hechos demostrados configuran la causal d injuria grave que sirve de sustento a la demanda, puesto que si bien el demandado se ha retractado de su acusación, esto sólo ha tenido lugar cuando ha sido emplazado con la demanda de divorcio, con el evidente propósito de cohonestar su conducta procesal;
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CAS 34-2000-LIMA
Lima, veintiocho del abril del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número treinticuatro – dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a L. emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cuarentisiete, interpuesto por la demandante doña G.C.C.P., contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinticinco su fecha trece de octubre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil Especializada en Derecho de Familia de la Corte Superior de Lima, que desaprobando la sentencia consultada de fojas doscientos catorce del doce de febrero del mismo año, declara infundada la demanda sobre divorcio absoluto de fojas ciento veinticuatro,
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala por resolución del veintiuno de enero último ha declarado procedente dicho recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil teniendo en cuenta la sustentación siguiente: que la Sala Civil al expedir su fallo interpreta errónea y respectivamente el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, cuanto sostiene que para establecer la causal de injuria grave se hace necesario considera como absolutos dos extremos de un lado la intención de injuriar y del otro, la reiterancia de los agravios olvidando que la injuria para convertirse en causal de divorcio, debe ser apreciada por el juez en cada caso concreto según la educación, costumbres y conducta de las personas:
CONSIDERANDO
Primero
– Que, la demanda de divorcio absoluto promovida por doña G.C.C.P. contra su cónyuge don J.R.T.C., amparada por la sentencia de primera instancia de fojas doscientos catorce, en lo que se refiere a la causal de injuria grave, ha sido desaprobada por la Sala Civil mediante la resolución de vista de fojas doscientos veinticinco, declarando infundada la demanda;
Segundo
– Que tanto el juez como la Sala Civil apreciando el mérito del escrito de fojas cuarentiuno, presentado por el demandado en el proceso de alimentos, admiten como hecho cierto las expresiones vertidas por éste negando la paternidad de su hija matrimonial V.A.T.C. y asegurando haber comprobado personalmente la vida adulterina de la demandante; sin embargo, mientras para el juez estos hechos acreditan la causal de injuria grave; para la Sala Civil ocurre todo lo contrario cuando considerar que le demandado se ha retractado al contestar la demanda de divorcio con el escrito de fojas ciento cincuenta, pues manifiesta que lo expresado por él haced seis meses fue un desliz de su parte, ya que la conducta moral de la demandante, como novia y esposa está fuera de duda y que por lo tanto no se evidencia el ánimo injurioso y reiterado que exige dicha causal para justificar la ruptura del vínculo matrimonial,
Tercero
– Que, aun cuando las injurias graves de uno de los cónyuges al otro no son fáciles de definir, tanto más si han sido vertidas en juicio como litigantes el artículo trescientos treintisiete del Código Civil señala para estos casos que corresponde a la apreciación judicial determinar la trascendencia de la falta; que la acusación de infidelidad afecta la sensibilidad de cualquier esposa, por lo que concretamente en el caso de autos el adulterio atribuido por el demandado a su esposa la demandante no sólo ha tenido la intención de deshonrarla, haciendo de ella una persona despreciable, sino que es obvio que ha sembrado la duda o la sospecha que impide una vida en común y bajo este criterio los hechos demostrados configuran la causal de injuria grave que sirve de sustento a la demanda, puesto que si bien el demandado se ha retractado de su acusación, esto sólo ha tenido lugar cuando ha sido emplazado con la demanda de divorcio, con el evidente propósito de cohonestar su conducta procesal;
Cuarto
– Que, por lo expuesto los hechos establecidos por el juez en su sentencia, se identifican con la figura rectora de la injuria grave como causal de divorcio prevista en el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil; y en tal virtud, haciendo uso de la facultad contenida en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarentisiete, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veinticinco, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventinueve y actuando en sede de instancia, APROBARON la sentencia consultada de fojas doscientos catorce del doce de febrero del mismo año que declara fundada la demanda de fojas ciento veinticuatro, sobre divorcio absoluto por la causal de injuria grave, con lo demás que al respecto contiene en los seguidos por doña G.C.C.P. contra don Julio Rolando Tello Capelletti, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por doña Gaby Carmen Cabanillas Peralta con don J.R.T.C., sobre Divorcio por Causal, y los devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.