¿Qué es la excesiva onerosidad de la prestación? Bien explicado

La excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, cuando por extraordinarios e imprevisibles se rompe el equilibrio contractual original y la ejecución de la prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa frente a la contraprestación del otro contratante.

Sumario.- 1.- Evolución e introducción; 2.- Concepto; 3.- Elementos; 3.1.- Que se presente en los contratos de ejecución continuada, periódica y diferida; 3.2.- Que la prestación llegue a ser excesivamente onerosa por acontecimientos posteriores de carácter extraordinario e imprevisible; 3.3.- Que quien se perjudique con la alteración del equilibrio contractual tenga el derecho de solicitar antes el juez que reduzca la prestación o aumente la contraprestación, a fin de hacer cesar la excesiva onerosidad; 4.- Conclusiones; 5.- Bibliografía.


1.- Evolución e introducción

Aunque de raíz antigua, puesto que emana de la teoría de la imprevisión conocida desde Roma y sustentada por Cicerón en “De Oficis”, la figura de la excesiva onerosidad de la prestación es otro aporte del Código Civil (en adelante CC) y está inspirada en un elemental principio de equidad. Aquí se nota nuevamente la filosofía del Código en materia contractual, cuando se coloca en una posición ostensiblemente distinta a la tradicional. En efecto, si es exacto que como regla general el contrato nace para ser cumplido, existen situaciones en que, por excepción y para evitar que la justicia más rigurosa se convierta en la mayor de las injusticias, puede y debe ser revisado. Con ello se evita la ruina económica o el enriquecimiento desproporcionado de una parte y se conserva, en suma, aquello que se conoce como equilibrio contractual. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 217)

Una de las teorías que intenta explicar la excesiva onerosidad de las prestaciones es la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”. Según ella, en los contratos duraderos hay una cláusula implícita según la cual las partes contratan y se vinculan en las circunstancias vigentes al tiempo y en el presupuesto que esas circunstancias se mantendrán. Normalmente, la cláusula “rebus sic stantibus” fue construida formalmente por la doctrina como una estipulación implícita. Esta cláusula es subjetivista y voluntarista porque no se fundamenta en el contenido del contrato objetivamente considerado en sí mismo sino en la voluntad contractual y en las cláusulas que, tácita o implícitamente, habrían estipulado. (Morales Hervias, 2011, pp. 279-280)

Otros encuentran el fundamento de la revisión del contrato en la “teoría de la imprevisión”. Conforme a esta teoría, según Benavides Torres, la necesidad de resolver un contrato o modificar su cumplimiento se da cuando entre el momento de la celebración y el de la ejecución sobreviene un acontecimiento imprevisible que hace esa ejecución muy difícil. Esta teoría si bien supera la teoría de la cláusula “rebus sic stantibus”, también resulta incompleta, ya que solo se preocupa por la presencia de un acontecimiento imprevisible, dejando de lado las consecuencias de dicho acontecimiento, esto es, la mayor onerosidad de una de las prestaciones. Esta teoría no toma en cuenta los efectos que el acontecimiento imprevisible ha generado en la relación contractual”. (Soto Coáguila, 2008, p. 101)

Como se puede apreciar, la excesiva onerosidad de la prestación tiene su origen en Roma y su razón de ser estriba en que en ningún caso el derecho puede permitir que debido a acontecimientos extraordinarios o imprevisibles posteriores a la celebración del contrato alguna de las partes pueda enriquecerse injustamente a costa del empobrecimiento de la otra. Tolerar ello sería abrir las puertas a la injusticia y como bien sabemos el fin del derecho es el opuesto, esto es, perseguir la justicia. Y en este caso concreto, tal cometido se logra nivelando la desproporción de las prestaciones hasta hacerlas equivalentes nuevamente.

Para una doctrina nacional, hay que recordar que la esencia de la institución que nos ocupa radica en la proporcionalidad de las prestaciones y en la modificación de su equivalencia, debido a factores que alteren radicalmente el equilibrio primitivamente convenido a mérito de la prestación y contraprestación. Lo dicho no significa que en todo contrato se de una relación entre las prestaciones que guarde proporción exacta y total. Muy por el contrario, son usuales los casos en que este equilibrio no existe, lo que de modo alguno altera la eficacia del contrato ni admite su revisión. Por ello debemos insistir en que la excesiva onerosidad de la prestación solo se presenta cuando la equivalencia original queda modificada por hechos posteriores que hacen más gravosa la prestación de una de las partes. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 219)

La excesiva onerosidad, como excepción al “pacta sunt servanda”, es necesariamente “post factum” y no “ad initio”. En efecto, partiendo de un acto o negocio jurídico valido y normal, en el transcurso del tiempo surgen hechos sobrevinientes que lo transforman de un modo tal que hace sumamente gravosa su satisfacción por el obligado. Los franceses han llamado este fenómeno “boulversement” (alteración grave) y los italianos lo conocen como “sconvolto”. (Ídem)

Doctrina argentina opina que la Lesión —o excesivo desequilibrio inicial—, al tiempo de la celebración del negocio, y la Imprevisión —o excesivo desequilibrio sobreviniente—, al tiempo del cumplimiento son dos remedios que, sobre la base de la revisión del contrato, o examen del mismo por el juez, apuntan a superar situaciones incompatibles con la justicia conmutativa, con la buena fe que debe reinar en los negocios jurídicos y con un ejercicio regular o funcional de los derechos. (Mosset Iturraspe, 2008, p. 248)

Tanto una como otra institución suponen, en su aplicación, un juez dispuesto, con voluntad motivada y tiempo disponible para analizar el contrato y su entorno económico, las situaciones particulares de los contratantes y las circunstancias intrínsecas del negocio. Un juez que se prepara, en síntesis, a fallar en equidad. Ambas, Lesión e Imprevisión, bregan por la vuelta del negocio a la equidad: en la primera de las figuras esa equidad está dada por un equilibrio razonable en las prestaciones; equilibrio tipo o ideal que es de la naturaleza de los contratos onerosos; en la segunda, la imprevisión, la vuelta a la equidad es el retorno al equilibrio originario, al querido por las partes; no a uno ideal. (Ibídem, p. 2008, p. 249).

En suma, si bien la lesión y la excesiva onerosidad de la prestación son instituciones que tienen en común el permitir que el derecho se inmiscuya en un contrato que le es ajeno. Este lo hace porque existen contratos que generan perjuicios a una de las partes ora en el momento de su celebración (lesión), ora por causas sobrevinientes a su celebración (excesiva onerosidad de la prestación). En ambos casos tales perjuicios se traducen en la desproporción entre las prestaciones, no teniendo mas remedio el derecho que intervenir y nivelarlas para alcanzar la equidad, ergo la justicia contractual.

2.- Concepto

De acuerdo con el artículo 1440 del CC:

“En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas”.

La excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, cuando por extraordinarios e imprevisibles se rompe el equilibrio contractual original y la ejecución de la prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa frente a la contraprestación del otro contratante. En este caso, conforme los dispone en el artículo 1440 del Código Civil peruano, la parte perjudicada puede solicitar la revisión judicial del contrato para que el juez reduzca su prestación o aumente la contraprestación de la otra parte y con ello logre reestablecer nuevamente el equilibrio contractual en dicho contrato. Empero, si no fuera posible equilibrar las prestaciones por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias del caso o porque lo solicita el demandado, el juez ordenará la resolución del contrato. (Soto Coáguila, 2008, p. 100)

Debe destacarse que, al menos desde un punto de vista teórico, se asume que como consecuencia de la contratación ambas partes obtienen beneficios, estableciéndose lo que ellas estiman soberanamente como el propio equilibrio de sus intereses.

Resultaría seriamente cuestionable que se obligue a cumplir el contrato (que no es sino un instrumento) conforme a lo pactado en su oportunidad, si de manera posterior se presentan situaciones que quiebran el equilibrio definido en su momento por los propios interesados, ya que por causas ajenas a las partes, una de ellas estaría obteniendo una mayor ventaja en exacta correspondencia y consecuencia de la desventaja que estaría padeciendo la contraparte, que estaría en una situación de extrema dificultad para honrar lo que inicialmente era absolutamente posible de ejecutar. En otras palabras, si las partes estructuraron el contrato sobre ciertas premisas, estas debe estar adecuado a aquellas de manera permanente, porque de lo contrario el instrumento se convertiría en un fin, desnaturalizándose. (Ortega Piana, 2007, p. 174)

Por tanto, concebimos a la excesiva onerosidad de la prestación como un acto de justicia correctiva mediante el cual al derecho le está permitido ingresar al contrato (conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida) celebrado entre dos partes cuando advierta una desproporción grosera, sobreviniente a la celebración del contrato, entre las prestaciones debido a acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Ya que de lo contrario, o sea permitir tal clase acto, sería ir en contra de uno de los fines del derecho: la justicia.

3.- Características

3.1.- Que se presente en los contratos de ejecución continuada, periódica y diferida

Los contratos de duración son aquellos en los que “al menos una de las prestaciones no se agota en una operación o en un efecto instantáneo.” Siendo de dos tipos: de ejecución continuada o periódica. Los primeros, son aquellos en los cuales la prestación se realiza de forma ininterrumpida. Así, en la locación de servicios, los suministros de agua o energía eléctrica. Los segundos, son aquellos en los cuales se efectúan cumplimientos parciales o comportamientos repetitivos en el tiempo. Así, la merced conductiva en el arrendamiento o la remuneración debida por el empleador. (Tamani Rafael, 2014, p. 94)

Para una doctrina chilena los contratos de ejecución diferida son aquellos en que la prestación, “por su propia naturaleza, no puede ejecutarse en forma unitaria e instantáneamente, sino que a través del tiempo. De la misma manera, la prestación final se descompone en diversas subprestaciones que son diferentes entre sí y que, por lo mismo, deben ir ejecutándose en etapas también diferentes”. Como ejemplo, podemos señalar el contratar los servicios de un abogado para la defensa de un juicio. El contrato de tracto sucesivo es aquel en que “la relación contractual se agota y se renueva por períodos continuos, pudiendo, cualquiera de los contratantes, ponerle término al fin del período natural”. Como por ejemplo, el contrato de arrendamiento, contrato de trabajo, etc. (Urrejola Escolari, 2003, p. 117)

Por tanto, los contratos de duración son el género y los de ejecución continuada y periódicos la especie. Teniendo como característica los primeros en que la prestación se ejecute de manera ininterrumpida (contratos de suministro) y los segundos la característica de que la prestación conste en comportamientos repetitivos a la largo del tiempo (arrendamiento).

3.2.- Que la prestación llegue a ser excesivamente onerosa por acontecimientos posteriores de carácter extraordinario e imprevisible

Algo extraordinario es, como la propia palabra lo indica, algo fuera de lo ordinario, esto es, fuera de lo común. Lo contrario a lo común es la excepción; por ello, concluimos en que se trata de algo que se encuentra dentro del campo de lo excepcional, de un acontecimiento que se produce por excepción, lejos de lo que en forma normal o natural se espera que ocurra. Lo extraordinario es, pues, lo que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrándolos. Invade temporalmente el espacio de lo común, de lo ordinario. Vemos que este concepto va seriamente ligado a la impredictibilidad o imprevisibilidad.(Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, pp. 828-829)

Por tanto, lo extraordinario es lo excepcional, lo que se aparta de la regla general, lo extraño lo poco común y que sin embargo está ligado a la imprevisibilidad.

La imprevisibilidad se relaciona con el carácter de extraordinariedad. Son dos conceptos, dos características, que van juntas. El hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión del deudor en la relación obligatoria. En otras palabras, el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, lo que equivale a decir que el acreedor puede exigir un nivel mínimo de previsión. Para ello debemos determinar qué constituye este factor o índice de previsión del que se parte para ingresar en el terreno de la imputabilidad. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 829)

Este punto es bastante delicado, ya que resulta fácil entrar en el campo de las subjetividades. Pero, por otro lado, aplicar aquí un criterio objetivo puede acarrear un desbalance desmesurado que implicaría injusticia e inseguridad. Por ello, la pregunta ¿qué es normalmente previsible?, reviste mayor complejidad de lo que a primera vista pudiera aparentar y, por tanto, amerita un análisis serio y reflexivo, diríamos que casi casuístico. La imprevisibilidad camina al lado de los deberes de diligencia, prudencia, cuidado. (Ídem)

Esto quiere decir que el evento no sólo debe revestir la objetividad en sí mismo como hecho extraordinario, lo cual se demuestra sin mayores problemas al analizar la frecuencia o habitualidad del suceso, sino que además se requiere del elemento inherente al individuo, relativo a la conducta diligente que se espera de él. (Ibídem, p. 830)

Por tanto, cuando hablamos de imprevisibilidad hacemos alusión a uno de los criterios de imputación, subjetivo u objetivo (decantándose nuestro código civil por un sistema subjetivo) en los que incurriría el deudor al momento de cumplir su prestación. En otras palabras, la posibilidad que tenga el deudor de advertir o de darse cuenta de ese hecho extraordinario lo cual el juez tendría que apreciar en el caso concreto. Normalmente ese estándar de conducta será la debida diligencia.

En la medicina prepaga, la aparición de una nueva enfermedad o de una nueva tecnología que se diferencie sustancialmente de las utilizadas en el momento en que el contrato se celebró, pueden constituirse en supuestos de hecho previstos en el artículo 1440 del Código Civil peruano y, consecuentemente, dar lugar a la resolución del contrato o a la pretensión autónoma de modificación del precio. (Lorenzetti y Soto Coáguila, 2008, p. 230)

Es una hipótesis de apreciación restrictiva, puesto que se trata de un contrato aleatorio, y la aplicación de la excesiva onerosidad debe situarse fuera del «álea normal» prevista por las partes, de modo que la circunstancia que el paciente se enferme y aparezcan nuevos tratamientos o enfermedades, no es per se una circunstancia extraordinaria ni imprevisible. En cambio, pueden asumir ese carácter, enfermedades masivas e inexistentes al momento de la contratación o una revolución en los tratamientos médicos que cambie la naturaleza de los previstos al momento de la celebración del contrato. (Ídem)

Nos preguntamos nosotros (y le formulamos la misma interrogante a los lectores) ¿era el covid-19 un acontecimiento extraordinario e imprevisible? Sabemos de la existencia de los virus, que han habido pandemias en el pasado como la viruela, la gripe española, el cólera, ébola, gripe A (H1N1) pero nadie pudo prever lo devastador que iba a hacer el coronavirus a tal punto de que el mundo haya tenido que entrar en estado de cuarentena. Por tal razón consideramos que este virus se trata de un acontecimiento extraordinario e imprevisible.

3.3.- Que quien se perjudique con la alteración del equilibrio contractual tenga el derecho de solicitar antes el juez que reduzca la prestación o aumente la contraprestación, a fin de hacer cesar la excesiva onerosidad

Esta característica es consecuencia de las dos previas, es decir, cuando en un contrato de ejecución continuada, periódica y diferida la prestación llegue a ser excesivamente onerosa por acontecimientos posteriores de carácter extraordinario e imprevisible le estará permitido al juez ingresar a tal contrato y nivelar las prestaciones a cargo de las partes de la relación obligacional y en caso no pueda, o lo solicite el perjudicado, resolver el contrato.

4.- Conclusiones

La excesiva onerosidad de la prestación tiene su origen en Roma y su razón de ser estriba en que en ningún caso el derecho puede permitir que debido a acontecimientos extraordinarios o imprevisibles posteriores a la celebración del contrato alguna de las partes pueda enriquecerse injustamente a costa del empobrecimiento de la otra. Tolerar ello sería abrir las puertas a la injusticia y como bien sabemos el fin del derecho es el opuesto, esto es, perseguir la justicia. Y en este caso concreto, tal cometido se logra nivelando la desproporción de las prestaciones hasta hacerlas equivalentes nuevamente.

Si bien la lesión y la excesiva onerosidad de la prestación son instituciones que tienen en común el permitir que el derecho se inmiscuya en un contrato que le es ajeno. Este lo hace porque existen contratos que generan perjuicios a una de las partes ora en el momento de su celebración (lesión), ora por causas sobrevinientes a su celebración (excesiva onerosidad de la prestación). En ambos casos tales perjuicios se traducen en la desproporción entre las prestaciones, no teniendo mas remedio el derecho que intervenir y nivelarlas para alcanzar la equidad, ergo la justicia contractual.

Concebimos a la excesiva onerosidad de la prestación como un acto de justicia correctiva mediante el cual al derecho le está permitido ingresar al contrato (conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida) celebrado entre dos partes cuando advierta una desproporción grosera, sobreviniente a la celebración del contrato, entre las prestaciones debido a acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Ya que de lo contrario, o sea permitir tal clase acto, sería ir en contra de uno de los fines del derecho: la justicia.

Los contratos de duración son el género y los de ejecución continuada y periódicos la especie. Teniendo como característica los primeros en que la prestación se ejecute de manera ininterrumpida (contratos de suministro) y los segundos la característica de que la prestación sea repetitiva a la largo del tiempo (arrendamiento).

Lo extraordinario es lo excepcional, lo que se aparta de la regla general, lo extraño lo poco común y que sin embargo está ligado a la imprevisibilidad.

Cuando hablamos de imprevisibilidad hacemos alusión a uno de los criterios de imputación, subjetivo u objetivo (decantándose nuestro código civil por un sistema subjetivo) en los que incurriría el deudor al momento de cumplir su prestación. En otras palabras, la posibilidad que tenga el deudor de advertir o de darse cuenta de ese hecho extraordinario lo cual el juez tendría que apreciar en el caso concreto. Normalmente ese estándar de conducta será la debida diligencia.

Nos preguntamos nosotros (y le formulamos la misma interrogante a los lectores) ¿era el covid-19 un acontecimiento extraordinario e imprevisible? Sabemos de la existencia de los virus, que han habido pandemias en el pasado como la viruela, la gripe española, el cólera, ébola, gripe A (H1N1) pero nadie pudo prever lo devastador que iba a hacer el coronavirus a tal punto de que el mundo haya tenido que entrar en estado de cuarentena. Por tal razón consideramos que este virus se trata de un acontecimiento extraordinario e imprevisible.

Cuando en un contrato de ejecución continuada, periódica y diferida la prestación llegue a ser excesivamente onerosa por acontecimientos posteriores de carácter extraordinario e imprevisible le estará permitido al juez ingresar a tal contrato y nivelar las prestaciones a cargo de las partes de la relación obligacional y en caso no pueda, o lo solicite el perjudicado, resolver el contrato.

5.- Bibliografía

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos Parte General. Tomo I, Lima: Normas Legales.

LORENZETTI, Ricardo Luis y SOTO COÁGUILA, Carlos (2008). “Apuntes sobre los contratos de larga duración”. En: Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda, Tomo 2, Lima: Pucp, pp. 223-246.

MORALES HERVIAS, Rómulo (2011). Patologías y Remedios del Contrato. Lima: Jurista Editores.

MOSSET ITURRASPE, Jorge (2008). “La corrección del contrato”. En: Homenaje a Fernando de Trazegnies, Tomo 2, Lima: Pucp, pp. 247-274.

ORTEGA PIANA, Marco Antonio (2007). “Algunos comentarios sobre la excesiva onerosidad de la prestación, con especial referencia a su aplicación en el ámbito de la contratación pública”. En: Advocatus, n. 17, Lima: Universidad de Lima, pp. 171-190

OSTERLING PARODI, Felipe y Castillo Freyre (2008). Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima: Palestra.

SOTO COÁGUILA, Carlos Alberto (2008). El Pacta Sunt Servanda y la Revisión del Contrato. En: Iuris Consulto, año 1, n. 1, Lima: Universidad San Ignacio de Loyola, pp. 89-115.

TAMANI RAFAEL, Carlos (2014). “La excesiva onerosidad de la prestación: Análisis del Derecho Comparado y del Modelo Peruano”. Tesis para obtener el título profesional de abogado, asesorado por el Dr. Rómulo Morales Hervias, Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

URREJOLA ESCOLARI, Bárbara (2003). “Teoría de la Imprevisión”. Memoria para optar al grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, profesor guía Claudia Schmidt Hott, Santiago: Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Privado.

Comentarios: