En la excepción de improcedencia de acción, se debe evaluar todas las modalidades delictivas del tipo penal [Casación 1650-2017, Nacional]

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Fundamentos destacados: Decimosegundo. Por su parte, a fin de determinar la validez y legalidad de la resolución que fue emitida en su momento por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional (objeto de impugnación), es oportuno destacar que este Tribunal Supremo no percibe alguna afectación al derecho de defensa del imputado ni vulneración al principio acusatorio, en atención a las siguientes circunstancias:

12.1. La Sala Superior respetó siempre el marco fáctico propuesto por el Ministerio Público en la DFCIP del cinco de abril de dos mil diecisiete, requisito ineludible al momento de evaluar una excepción de improcedencia de acción.

12.2. En atención a que este medio de defensa técnico tiene la posibilidad de archivar la investigación por un delito, se efectuó un control de legalidad de la conducta imputada, lo que en el caso de tipos penales alternativos consiste en determinar la no configuración del delito en su amplitud de opciones de tipicidad equivalentes y no solo respecto de una modalidad de la posible conducta típica. Ello, por lo demás, resulta razonable en la medida que los hechos imputados durante la etapa de Investigación Preparatoria se encuentran aún en un proceso de construcción, esto es, se realiza una delimitación progresiva del objeto procesal.

12.3. En los debates de primera instancia, apelación y casación, la defensa técnica del procesado tuvo conocimiento de la posición que el Ministerio Público planteaba respecto a la tipicidad del delito de tráfico de influencias; en consecuencia, tuvo la posibilidad de argumentar en contra de esta.

12.4. El análisis efectuado por el Tribunal Superior en este incidente, fue única y exclusivamente de tipicidad y subsunción jurídica, no se efectuó ningún tipo de valoración probatoria.

12.5. No se afectó, por tanto, el núcleo esencial del principio acusatorio, el cual involucra el respeto irrestricto a la descripción de los hechos constitutivos que plantea el Ministerio Público, y la posibilidad de control de la legalidad que puede ejercer el órgano jurisdiccional respecto al título de condena sobre toda decisión que pueda poner fin a una instancia (control sobre la fundamentación jurídica, con la relatividad que corresponda y la posibilidad de modificar el título acusatorio a partir de la homogeneidad del bien jurídico, que en el caso de tipos penales alternativos, no presenta mayor discusión)[1].

Decimotercero. Lo expuesto permite concluir a este Tribunal Supremo que, cuando se trate de un delito cuyo tipo penal tenga una estructura alternativa, en tanto comprende varias conductas típicas equivalentes, la posibilidad de declarar la atipicidad absoluta que exige la procedencia de una excepción de improcedencia de acción, solo es factible cuando los hechos materia de imputación no se adecúen a ninguna de las conductas alternativas que el tipo penal contiene. En dicha virtud, conforme con los fundamentos expuestos, los agravios planteados por el recurrente respecto a la causal declarada bien concedida no son de recibo; en consecuencia, deviene en infundado su recurso de casación. 


Sumilla: Excepción de improcedencia de acción en tipos penales alternativos. 1. Cuando se trate de un delito cuyo tipo penal tenga una estructura alternativa, en tanto comprende varias conductas típicas equivalentes, la posibilidad de declarar la atipicidad absoluta que exige la procedencia de una excepción de improcedencia de acción, solo es factible cuando los hechos materia de imputación no se adecúen a ninguna de las conductas alternativas que el tipo penal contiene.

2. Ello no afecta el principio acusatorio, el cual involucra el respeto irrestricto a la descripción de los hechos constitutivos que plantea el Ministerio Público, y la posibilidad de control de la legalidad que puede ejercer el órgano jurisdiccional respecto al título de condena sobre toda decisión que pueda poner fin a una instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1650-2017, NACIONAL

Lima, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación (foja ochenta y seis) interpuesto por el imputado GIL SHAVIT contra el auto de apelación del catorce de noviembre de dos mil diecisiete (foja setenta y cinco), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional (actualmente, Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios), que revocó la resolución del treinta y uno de agosto del citado año (foja treinta y cuatro), emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción en el extremo de la investigación que se le sigue al citado recurrente por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; y, reformándola, la declararon infundada.

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. Itinerario procesal

Primero. El procedimiento incidental de la presente causa es como sigue:

1.1. El procesado GIL SHAVIT dedujo la excepción de improcedencia de acción (foja uno) respecto a los hechos que se le imputan por el delito de lavado de activos. Por resolución del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (foja treinta y cuatro), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resolvió declarar fundado el citado medio de defensa técnico.

1.2. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja cuarenta y tres) ante la mencionada decisión, por lo que la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, mediante resolución del catorce de noviembre de dos mil diecisiete (foja setenta y cinco) revocó la decisión de primera instancia; y, reformándola, declararon infundada la excepción de improcedencia de acción promovida por el recurrente.

1.3. Frente a ello, el investigado GIL SHAVIT interpuso recurso de casación excepcional (foja ochenta y seis), el cual fue declarado bien concedido en sede suprema por auto de calificación del seis de abril de dos mil dieciocho (foja sesenta y cinco del cuadernillo formado en esta instancia), por la causal de inobservancia de garantías constitucionales (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, en adelante CPP). Llevada a cabo la audiencia de casación, el veinticuatro de octubre de este año, corresponde a este Tribunal Supremo emitir su pronunciamiento de Ley.

II. Imputación

Segundo. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Casación N.º 407-2015/Tacna, del siete de julio de dos mil dieciséis, precisó que el órgano jurisdiccional para evaluar una excepción de improcedencia de acción solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el Ministerio Público en el acto de imputación pertinente, ya sea en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (en adelante DFCIP) o, en su caso, en la acusación. Por ello, en atención a que el incidente a resolver versa sobre el citado medio de defensa técnico, es pertinente conocer los cargos atribuidos al procesado GIL SHAVIT en la investigación que se le sigue en el expediente de origen N.º 00075-2017.

Tercero. Por DFCIP del cinco de abril de dos mil diecisiete, el Ministerio Público imputó al recurrente los siguientes cargos:

3.1. En cuanto al delito de tráfico de influencias (delito precedente de lavado de activos) como cómplice primario:

A solicitud de Félix Moreno, GIL SHAVIT, ciudadano de nacionalidad israelí, debía recibir el 40 % del monto pactado, equivalente a la suma de $ 1 600 000,00, por ser el facilitador en la ilícita negociación, pues coadyuvó a la realización de las reuniones entre ejecutivos de Odebrecht y Félix Moreno, llevadas a cabo en el domicilio de su propiedad, ubicado en Barranco, Lima, de lo cual se logró verificar en el estado de cuenta incautado en el momento de su detención, que el ocho de julio de dos mil catorce pagó $ 350 000,00 teniendo como beneficiario de ese pago a Cardiff International Ltd.

3.2. Respecto al delito de lavado de activos como autor:

Haber gestionado la constitución de la empresa offshore Cardiff International Ltd. y la apertura de una cuenta en el CBH Bahamas (paraíso fiscal), la misma que fue utilizada con el fin de realizar operaciones financieras complejas, que a su vez tenían como propósito fundamental evitar la identificación del origen ilícito de los fondos recibidos, los cuales eran producto de una actividad delictiva previa (corrupción de funcionarios y tráfico de influencias), vinculada al pago de los sobornos realizados por la empresa Odebrecht a un funcionario del Perú, en este caso, al imputado Félix Manuel Moreno Caballero.

Cuarto. A partir de la imputación señalada, el procesado GIL SHAVIT dedujo la excepción de improcedencia de acción respecto al delito de lavado de activos; no obstante, por Disposición Fiscal N.º 13, del catorce de octubre de dos mil diecinueve, notificado a esta Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, el veintidós de octubre del presente año, se precisaron los cargos en contra el investigado, de lo cual se tiene a la fecha la siguiente imputación:

4.1. Sobre el delito de tráfico de influencias (delito precedente), se varió el título de imputación a autor, con el siguiente relato fáctico:

A finales del año dos mil doce, GIL SHAVIT se valió de la relación de cercanía y amistad que lo unía al entonces presidente regional del Gobierno Regional del Callao, Félix Manuel Moreno Caballero, invocó influencias reales sobre este y ofreció a Raymundo Nonato Trinidade Serra (ejecutivo representante de la empresa brasileña Odebrecht) interceder ante el referido funcionario público (quien era competente para celebrar, en representación de su entidad, contratos relacionados con la ejecución de obras), a fin de beneficiar a la empresa con la adjudicación del proyecto de construcción de la vía Costa Verde Callao; por lo cual hizo prometer, para sí, a cambio de ello, ventajas que, posteriormente, serían fijadas en US$ 1 600 000,00.

[Continúa…]

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