Fundamento destacado: QUINTO.- En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[5], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6 . En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, las premisas indicadas son las correctas para resolver el presente caso, pues atiende a los términos de lo que fue objeto debatible y puntos controvertidos, conforme se advierte de los considerandos segundo, tercero, quinto, sexto, noveno y duodécimo. Dada la corrección de la premisa normativa y fáctica, la conclusión a la que se arribó fue la adecuada, existiendo debida justificación externa, en tanto:
1. El literal b.3 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley 28411 prescribía que los incentivos laborales solo lo percibían los trabajadores del Decreto Legislativo 276, mientras que la Directiva 003-2005-EF/76.01 establecía en su artículo 34.6 que no correspondía «el otorgamiento de incentivos laborales a los destacados cuyo régimen laboral es el de la actividad privada», lo que se repetía en la directiva 001-2006-EF/76.01.
2. Que el demandado estaba sujeto al régimen de la actividad privada.
3. Circunstancia de la que se puede concluir la existencia de pago indebido, en los términos señalados en el artículo 1267 del Código Civil.
Sumilla.- Las facultades de fiscalización de la administración solo concluyen cuando se emite decisión administrativa firme, en cuyo caso hay cosa decidida; mientras ello no ocurra, no hay acto administrativo que genere efectos jurídicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 452 – 2016
LIMA ESTE
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, ocho de setiembre de dos mil dieciséis.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos cincuenta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, el demandado Oscar Guillermo Zaldivar Álvarez ha interpuesto recurso de casación (fojas quinientos cuarenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mi quince (fojas cuatrocientos ochenta y siete), que confirmó la sentencia apelada del nueve de abril de dos mi catorce (fojas cuatrocientos tres), que declaró fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El dos de junio de dos mil ocho, mediante escrito de fojas sesenta y uno, el procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, interpone demanda contra Oscar Guillermo Zaldívar Álvarez a fin que cumpla con pagar la suma de doscientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y siete soles con treinta y tres céntimos a su representada, bajo los siguientes argumentos:
– Como consecuencia de una auditoría de los Estados Financieros del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores del MEF al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, se emitió el informe 011-2007-2-00001, en la que se determinó que el demandado ha cobrado indebidamente por concepto de incentivos laborales CAFAE – MEF.
– Se precisa que el pago realizado al demandado era indebido, pues este último era un funcionario del Banco Central de Reserva del Perú (desde ahora BCRP), el mismo que fue designado en el Ministerio de Economía y Finanzas (desde ahora MEF), y que aparte de sus remuneraciones que percibía en su entidad de origen (Banco Central de Reserva del Perú) en la que se encontraba trabajando bajo el régimen laboral Decreto Legislativo 728, también recibió indebidamente en el periodo 2005 a 2007 del CAFAE MEF incentivos laborales por la suma de doscientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y siete con treinta y tres céntimos, que no le correspondía percibir, pues la Ley 28411 (Ley General del Presupuesto) en su Novena Disposición Transitoria, establece que los únicos beneficiarios del citado incentivo son los trabajadores del Régimen Laboral 276, régimen bajo el cual no ha laborado el demandado.
– Por último, refiere que al haberse realizado el pago de los citados incentivos laborales al demandado, se han vulnerado igualmente las Directivas N° 003-2005-EF/76.01 y 001-2006-EF/76.01 , correspondientes al año 2005 y 2006 respectivamente, las cuales expresamente indicaban que dichos incentivos laborales, no corresponden al personal destacado cuyo régimen laboral sea el de actividad privada; indica asimismo que al demandado se le ha requerido el pago de lo indebidamente cobrado pero no hubo resultados positivos, por lo que se ha visto en la necesidad de entablar la presente demanda.
[Continúa…]
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